CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7561-2015 Radicación n° 40044 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por RICARDO CUPITRA RICARDO, contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Agropecuaria Alfa S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que inició labores como vigilante en la portería principal del rancho La Angostura de la empresa Agropecuaria Alfa S.A. el 1º de julio de 1987, la cual está ubicada en Ricaurte-Cundinamarca- y que anteriormente se denominaba Flexo Srint.
Que el 7 de diciembre de 2007, la empleadora lo envió a trabajar a «un potrero, sin arma, al sol y al agua», si n tener en cuenta que «en épocas del año la temperatura puede alcanzar los 43 grados, y el potrero no tenía ningún tipo de ramada o techo para protegerse de la radiación y del agua cuando llovía», olvidando que «si bien es cierto el patrono puede enviar al trabajador al sitio donde considere debe laborar, esta labor debe ser cumplida bajo unas condiciones mínimas de seguridad, para su vida e integridad física.
Y no exponerlo a situaciones extremas, por el solo hecho de querer alcanzar un objetivo, en este caso una renuncia…». Que como desde el momento en que fue enviado al potrero solo trabajaba de lunes a sábado de 6 a.m. a 2 p.m., sus ingresos se vieron disminuidos notablemente, afectando las cotizaciones para lograr una pensión mejor en el futuro.
Que elevó diferentes quejas ante las autoridades respectivas, sin recibir protección alguna; que «con un tiempo de cerca de treinta años, la empresa buscaba por todos los medios la renuncia del trabajador, para de esta forma evitar una indemnización elevada en caso de despido»; que el 10 de febrero de 2010, regresó al lugar donde siempre había laborado, «sin mejorar sus ingresos, ya que solo trabaja en turnos de 8 horas, no labora trabajo suplementario, ni festivos ni dominicales y menos recargos nocturnos», los cuales si podían ser realizados por sus compañeros.
Que «el hecho que el ministerio del trabajo por intermedio de la inspección del trabajo, y del juzgado de descongestión y el tribunal sala laboral no hayan permitido el acceso en debida forma a la justicia al demandante, no quiere decir que no haya sido desmejorado en su trabajo y en sus ingreso hasta el punto de que se disminuyó en un 40% aproximadamente sus ingresos…».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó declarar que «efectivamente existió y existe desmejoramiento en el cargo y que ahora ha vuelto restablecerse por lo menos en condiciones dignas al desarrollar la labor, pero que existe y existió desmejoramiento salarial que incide directamente en la pensión al futuro…».
Mediante auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, lo primero que advierte la Sala es que las pretensiones solicitadas no pueden ser acogidas, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 4 de mayo de 2015, es decir 11 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, aun superado dicho lapso de tiempo requerido, lo cierto es que tampoco la solicitud de amparo tendría vocación de prosperidad, pues tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Girardot como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvieron a la demandada, teniendo en cuenta la valoración impartida a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, es decir, fundaron su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento y aplicando las reglas de la sana crítica.
En efecto, el juez colegiado confirmó la decisión del a quo luego de establecer que «el demandante cumplió hasta diciembre de 2007 una jornada de trabajo que incluía festivos y horas extras, la cual cambió a partir del día 7 de ese mes cuando desaparecieron tales rubros en tanto su jornada se redujo a 8 horas diarias y 48 semanales, sin que sea claro que en esta segunda fase laborara festivos; y que además fue trasladado desde la portería principal para que ejerciera la vigilancia en el lote 23, sitio donde se encontraban las motobombas de la finca», aduciendo que el cambio ordenado al señor Cupitra Ricardo fue establecido en las mismas instalaciones del predio, «sin que implicara desplazamiento a otra población o a un establecimiento diferente, y además para desempeñar el mismo cargo de vigilante para el que fue contratado», además de que «no aparece suficientemente acreditado que las condiciones en que prestó allí el servicio eran tan dramáticas como lo planteó el recurrente en la demanda, pues los testigos señalan que en ese sitio había lugar para guarecerse tanto del sol como del agua, y aunque pudiera suponerse que las condiciones no eran iguales, ello en ningún caso sería suficiente para declarar la ineficacia del traslado interno», más aun cuando «la razón para asignarle ese cargo fue la ocurrencia de un robo, que hizo indispensable el montaje de un puesto de vigilancia, como manifiestan algunos testigos», quienes también afirmaron que ya el trabajador había retornado a su sitio de trabajo inicial.
Finalmente, el Tribunal resaltó que «la disminución referida, que fue fehacientemente acreditada, obedeció a la exclusión del trabajador de la labor en horas extras y en días de descanso compensatorio, situación que implicó una disminución de su jornada, o mejor, en un ajuste a la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 semanales; de suerte que esta situación no merece reproche, máxime si se tiene en cuenta que en el contrato suscrito se pactó que el trabajador se obligaba a laborar en la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el patrono, sin que allí aparezca que hubiese sido contratado para laborar una jornada superior, la cual en todo caso no está permitida en la ley pues esta señala una jornada máxima de 48 horas semanales y 8 diarias, con las jornadas flexibles a que se refieren los artículos 20 y 23 de la Ley 50 de 1990, entre otros…», lo cual ha tenido intervención por pate del Estado, en tanto es el Ministerio del Trabajo el encargado de autorizar las horas extras buscando «proteger los intereses del trabajador, evitando que sea sometido a jornadas extenuantes que le impidan el descanso suficiente o la dedicación a la familia o al sano esparcimiento», de lo que concluyó que «ajustar la jornada a lo señalado en la ley, como aquí lo hizo la empleadora, mal puede calificarse como violatorio de los derechos del trabajador, aunque con la supresión de horas extras se hayan aminorado sus ingresos, porque ese detrimento se ve compensado con un menor desgaste físico y con un mayor tiempo para dedicarle a su familia y a las actividades recreativas…», además de que no se comprobó que el cambio reprochado haya sido en discriminación o persecución en contra del trabajador, «pues ni si quiera se acreditó que alguno de los vigilantes de la empresa estén en la actualidad devengando las horas extras o festivos que ya el actor no percibe».
Así las cosas, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, pues las mismas carecen de una manifestación ostensiblemente equivocada, arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por RICARDO CUPITRA RICARDO, contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8