CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05635-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL756-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05635-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA ASOCIADOS DE OCCIDENTE (COOPASOCC), contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma urbe y a las partes e intervinientes en la acción constitucional nº. 76001-34-03-002-2025-00095-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Al interior del proceso ejecutivo que la cooperativa accionante adelantó contra Luz Marina Angulo Díaz, por auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali negó la medida cautelar de embargo que solicitó la gestora sobre un porcentaje de la mesada pensional que devengaba la demandada, por cuanto el embargo de pensiones sólo procedía cuando el deudor era asociado a la cooperativa y, en el presente caso, la ejecutada no era afiliada, decisión que fue mantenida en reposición el 10 de septiembre de 2025.
Inconforme con lo decidido, la parte actora promovió una primera acción de tutela contra el citado despacho judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien por sentencia del 29 de septiembre de 2025 negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión censurada no lucía arbitraria, caprichosa o contraria a la Constitución o la Ley.
En desacuerdo, la accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, magistratura que, en proveído del 7 de noviembre de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo constitucional. Así las cosas, la cooperativa actora acude nuevamente al presente mecanismo excepcional y, para tal efecto, censuró que el juzgado de ejecución convocado negó la protección incoada « sin ningún análisis normativo, ni jurisprudencial» y, por su parte, la colegiatura accionada confirmó lo resuelto «no por razones de fondo», sino por considerar que el poder que se otorgó no era específico.
Por tales presupuestos, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se sirva «dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia», para que, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 12 de noviembre de 2025 y, por auto del día 14 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del fallo de tutela cuestionado, comoquiera que allí se plasmaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró que el poder que se aportó no superaba el requisito de especificidad exigido para efectos de la interposición de la salvaguarda, lo que conllevó a que se confirmara la decisión de primera instancia, pero por los argumentos antes esbozados.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del resguardo criticado, pidió declarar improcedente la acción, comoquiera que no se vulneró garantía superior alguna a la convocante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC19363 del 27 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto consideró que las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de tutela no podían ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, a lo que agregó, que aún se encontraba pendiente que la Corte Constitucional adelantara y culminara el trámite de la eventual revisión de los fallos proferidos al interior de la salvaguarda cuestionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-2015 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante, a saber: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite la parte accionante dirigió sus reparos concretamente frente a la sentencia de tutela emitida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se conceda el amparo que allí invocó. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches de la convocante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado.
Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, se avizora que, una vez revisado el plenario, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2025, por lo que la gestora bien podrá aguardar a que esa corporación determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00