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STL7559-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72683 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7559-2017 Radicación n° 72683 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORBEY CARDONA GRACIANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Norbey Cardona Graciano presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida en condiciones dignas y justas, salud, mínimo vital y seguridad social, así como los principios de equidad, justicia, buena fe, confianza legítima y estabilidad laboral reforzada.

Señaló que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional, a partir del 28 de junio de 2011, en donde permaneció por 5 años, pues en el año 2013 sufrió un fuerte dolor de cabeza y posteriormente empezó a sufrir de convulsiones, por lo que la Junta Médico Laboral, mediante acta 77554 del 16 de abril de 2015, determinó que tenía una disminución de capacidad laboral del 52%.

Adujo que la anterior calificación fue objeto de recurso de revisión, en donde Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en decisión del 18 de agosto de 2016, modificó el dictamen de la junta y, en su lugar, señaló que su pérdida de capacidad laboral era del 11,50%, por enfermedad común, que no era apto para el servicio militar y que no se recomendaba su reubicación. Así, por resolución n.º 2335 fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica.

Manifestó que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a cuatro personas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos y en consecuencia, se deje sin efectos la resolución n.º 2335 por la cual fue retirado del servicio militar, y en su lugar, se ordene su reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo, al igual que el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Igualmente, requirió se reanude y mantenga la atención médica y se haga una nueva valoración ante la Junta Médico Laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Surtido el trámite rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 17 de marzo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela toda vez que existe otro mecanismo judicial. Consideró que de las pruebas aportadas no se evidencia perjuicio irremediable «Y es que ni siquiera aportó la resolución con la que aduce fue retirado del servicio, ni documento alguno que dé cuenta que es padre cabeza de familia, de quien depende una menor, su esposa y su progenitora».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 191 a 207 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que encuentra la Sala que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, es claro que el señor Norbey Cardona Graciano quien cuestiona la resolución n.° 2335, en virtud de la cual fue retirado del servicio militar, cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Contencioso y Administrativo contra este tipo de actos, máxime cuando ni si quiera aporta la resolución que pretende se deje sin efecto.

Por su parte, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. Se sigue de ello, como lo advirtió el a quo constitucional, que en las pruebas adosadas a la solicitud de amparo no se evidencian las condiciones mínimas de inminencia, urgencia y gravedad que tornen impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De otro lado, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, toda vez que revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en ésta, ya fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia en proveído STL7005-2017, en donde se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, ésta no deja de ser la misma acción que aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que la esencia, en ambas acciones, se duele el accionante de la calificación de la Junta Médica Laboral, acta n.º 77554 del 16 de abril de 2015, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decisión del 18 de agosto de 2016 y de la resolución n.º 2335.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar, situación que torna improcedente el amparo irrogado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2017, dentro de la acción insaturada por NORBEY CARDONA GRACIANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8