CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7559-2015 Radicación n° 59249 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por UNIÓN DE DROGUISTAS S.A. –UNIDROGAS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla presentó demanda ejecutiva en contra de Copservir Ltda., solicitando el pago de $861.840.375, contenidos en las facturas que aportó como sustento del cobro, despacho que profirió mandamiento de pago el 4 de junio de 2009.
Que la Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio y Lavado de Activos Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió al proceso un oficio informando que « los activos de la cooperativa COPSERVIR se encuentran afectados con medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, dentro del radicado de la referencia desde el 13 de septiembre de 2004, por lo tanto cualquier decisión sobre dichos activos en cualquier proceso judicial, debe considerar la medida cautelar referida, teniendo en cuenta el estirpe constitucional de la acción de extinción del derecho de dominio…».
Que el juez por sentencia del 25 de junio de 2012, dispuso seguir adelante con la ejecución, y por auto del 15 de enero de 2013, previa solicitud de la ejecutante, decretó el embargo de los dineros «que en cuenta corriente, de ahorro, CDT o a cualquier otro título…» tenga la demandada, así como los dineros «por concepto de rendimiento financiero de fiducia…».
Que como la ejecutada interpuso el recurso de reposición contra la decisión anterior, el a quo la revocó el 31 de julio de 2013, y como consecuencia negó el decreto de las medidas cautelares al considerar que el embargo solicitado era improcedente, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación había informado que los activos de la demandada estaban «afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo», dentro del proceso de extinción de dominio seguido en su contra de dicha parte.
Que si bien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el juez acusado, el 31 de marzo de 2014, negó la reposición y concedió el recurso subsidiario. Que el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó íntegramente el auto atacado el 30 de julio de 2014, aduciendo que el embargo solicitado no era procedente con sustento en lo establecido en el numeral 9º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, ya que sobre los bienes de la ejecutada existía una medida cautelar previa emitida por la Fiscalía. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo que solicitó que «se acceda a la cautela sobre los bienes de la ejecutada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no concurría el requisito de inmediatez, además de que su decisión estaba debidamente sustentada en la ley.
Por sentencia del 17 de abril de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que «para cuando se presentó la solicitud de amparo (26 de marzo de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición», adicionando que «las determinaciones cuestionadas por la tutelante no quebrantan sus garantías, pues las mismas se fundaron en una interpretación plausible de la normatividad».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, y advirtió que el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla fue notificado el 4 de agosto de 2014. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 26 de marzo de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo de negar la práctica de las medidas cautelares solicitadas contra la demanda.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la peticionaria interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió, sin que de otro tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por otro lado, vale la pena recordar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, pues no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este orden, el amparo constitucional invocado por la empresa Unidrogas S.A. se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas, en tanto no se vislumbra que sean arbitrarias y caprichosas, ya que tal como lo consignó la Sala Casación Civil de esta Corporación mediante el fallo de tutela reprochado, el juez colegiado manifestó que « El numeral 9º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al respecto al indicar que la existencia de una medida cautelar previa sobre unos determinados bienes no es posible el mantener la ordenación de una segunda en el mismo sentido…», de lo que dedujo que « Tal prohibición legal es meramente objetiva e incondicional, verificada la existencia de la medida cautelar anterior deben levantarse las segundas medidas ordenadas sobre los mismos bienes, con independencia de las consideraciones de la naturaleza del proceso judicial donde se expidió esa orden o de las circunstancias procesales en que la misma fue ordenada o de la actividad económica de las partes» y que por ello «no es pertinente el entrar a analizar los argumentos de la recurrente expuestos en el memorial de sustentación del recurso que no están destinados a desvirtuar la actual existencia de esa medida cautelar sino a cuestionar las particularidades del proceso de “Extinción de Dominio” o el origen legal de los bienes de la demandada».
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4