CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72759 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7558-2017 Radicación n.° 72759 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGELA MARÍA CASTAÑO OSORIO contra el fallo proferido el 7 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió en contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRASPORTES de esa ciudad, hoy SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que para el 2014, el Instituto de Tránsito y Transportes de Cartago le adeudaba varias sumas de dinero por obligaciones laborales, por lo que el 13 de octubre de ese año solicitó su pago; que inició un trámite conciliatorio ante la Procuraduría Judicial pata Asuntos Administrativos, del que obtuvo la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, sin lograr ningún desembolso por concepto de indemnización moratoria; que el 16 de marzo de 2015, ante el Juzgado Administrativo de Cartago presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin lograr el pago del dinero que aún se le adeudaba, despacho que por auto del 5 de mayo de 2015, se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo, quien remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, donde por auto del 5 de abril de 2016, se decide enviar el expediente a la entidad demandada, por cuanto existe una liquidación en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 254 de 2000; sin embargo, el asunto fue regresado al despacho ya que el proceso liquidatorio finalizó el 11 de noviembre de 2015.
Que por auto del 20 de mayo de 2016, el juzgado le comunicó el acta final de liquidación del Instituto; que el 2 de junio de 2016 presentó escrito en el que adecuó la demanda inicialmente instaurada al proceso ejecutivo laboral, fecha en la que también se dispuso el archivo de las diligencias, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por improcedente mediante auto del 20 de junio de 2016, providencia que fue recurrida en queja, siendo rechazada mediante auto del 25 de julio del citado año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, y en consecuencia, se ordene al Juzgado que «revoque o anule sus providencias del 2 de mayo (sic), 2 de junio y 20 de julio de 2016 (sic), y en su lugar se emita un auto lo suficientemente motivado que analice el pronunciamiento del Instituto de Tránsito de Cartago y la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cali e indique las razones claras sobre las cuales debe pronunciarse […] frente a la demanda que pretende incoar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago realizó un recuento del proceso; precisó que por auto del 20 de mayo de 2016, puso en conocimiento de la interesada el acta de liquidación de la entidad demandada, «para que se pronunciara si a bien lo consideraba, so pena de disponerse el archivo definitivo de las diligencias, decisión que se notificó el 23 de mayo de 2016[…], sin que dentro del término de ejecutoria se obtuviera pronunciamiento alguno», por lo que el 2 de junio siguiente se dictó el auto de archivo, y que ese mismo día se presentó demanda ejecutiva laboral, «encontrándose ya vencido el término concedido para que se hubiera manifestado», de manera que el 9 de junio interpuso apelación contra el auto que dispuso el archivo del expediente, recurso que fue rechazado por improcedente mediante auto del 20 de junio de 2016, que fue recurrido en queja el 1.° de julio de 2016, siendo denegado el 25 de julio por no reunir lo consagrado en el artículo 353 de Código General del Proceso.
Posteriormente, se opuso a la prosperidad del amparo ya que la actuación desplegada no es transgresora de ninguna garantía fundamental. Por sentencia del 7 de abril del presente año, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar que las providencias proferidas dentro del proceso estuvieron ajustadas a derecho y que no hubo ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual afirmó lo siguiente: Adentrados en el caso concreto, la Sala advierte que no es cierto que al actor se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, del estudio realizado a las diligencias adelantadas dentro de la demanda ejecutiva laboral, se observa que la a quo, para tomar sus decisiones, mediante los autos No. 291 de 20 de mayo de 2016, No.310 de 2 de junio de 2016 y No. 374 de 20 de junio de 2016, lo hizo en virtud a que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago Liquidación, le informó que ya se había terminado el proceso de liquidación de la entidad; aportando el acta final de liquidación fechada el 11 de 2015, no siendo posible en tales condiciones adelantar actuaciones, ya que las mismas serían totalmente nulas de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2 del Art. 133 del C.P.G[…] III.
IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el fallo de primera instancia no realizó una revisión de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y se fundó en «consideraciones inexactas». Aseveró que no se tuvo en cuenta la Ley 1105 de 2006 para examinar la licitud de la decisión tomada por el juzgado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 20 de junio de 2016, y la de presentación del escrito de tutela, el 15 de marzo de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;[…] (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Aunado a lo anterior, se advierte por la Sala que la accionante no utilizó en debida forma las herramientas que tenía a su disposición, pues al interponer el recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el de apelación, no tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 353 del Código General dela Proceso, que establece que «deberá interponerse en subsidio del de reposición».
Así las cosas, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00