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STL7558-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7558-2015 Radicación n° 40270 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO, de este Distrito Capital.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00428 que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que al interior del citado proceso ejecutivo laboral el actor pretendía que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación salarial correspondiente a los años 1996 a 2009, retroactivo que fue ordenado pagar «por concepto de la homologación y nivelación salarial», mediante resolución número 1853 del 31 de diciembre de 2012 y cancelado sólo hasta enero del 2013.

Que le correspondió el conocimiento de la asunto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto del 8 de septiembre de 2014 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo «argumentando entre otras razones, que no se ha proferido acto administrativo que reconozca la mora y sirva de título ejecutivo, así como tampoco se ha proferido sentencia declarando el derecho a la sanción moratoria».

Inconforme con la anterior decisión, señala que contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado con proveído de 12 de marzo de 2015 y con el cual confirmó el auto apelado «pero argumentando que el título ejecutivo debe portarse en original», teniendo en cuenta que el sello inmerso en la resolución señala que el contenido de la copia «es fiel al original al que reposa bajo la custodia del archivo», lo que no le permitía concluir que la copia fuera tomada de un documento auténtico y por tanto carece de solemnidad.

Cuestiona el actor las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio carecen de motivación, asimismo por cuanto en su criterio el tribunal cuestionado pasó por alto los precedentes judiciales que tratan en relación a los intereses moratorios por falta de pago oportuno en la homologación de la nivelación salarial, acotando para ello que en años pasados los jueces laborales libraban mandamiento de pago con la resolución de reconocimiento y pago de homologación de la nivelación salarial, así mismo con el certificado donde costa el pago tardío la obligación «sin embargo, hoy en día no se está librando mandamiento de pago argumentando que los títulos aportados no constituyen una aplicación clara, que expresa y exigible, o que no se reportaron en original».

Finalmente advirtió que no le asiste razón al juez colegiado accionado en tanto que el documento allegado es un documento auténtico, pues comporta un sello que indica que «el contenido de la presente copia fotocopia es fiel al original al que reposa bajo la custodia del archivo» y por tanto reviste de valor tal como lo consagran los artículos 251 y 252 del código procedimiento civil.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral y en su lugar se ordene al mismo librar mandamiento de pago a favor suyo y en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional.

Mediante auto calendado de 3 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado accionado por medio de la cual confirmó el proveído del aquo pero fundamentando su determinación en la carencia de solemnidad de título aportado con la demanda, tuvo sustento en que no se encontraba frente a un documento original, lo que guarda relación con lo consagrado en el artículo 188 del C.P.C., y por tanto no abordó su estudio a fin de establecer el cumplimiento de los elementos de los títulos ejecutivos, consignando en tales decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso « [c]on la demanda se reconoce y ordena el pago de la resolución No. 1853 de 31 de diciembre de 2012, por la cual se reconoce y ordena el pago de deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo Departamento de Risaralda.

Si observamos el sello que obra la menciona (sic) resolución encontramos que se anuncian (sic) que: ‘…el contenido de la presente copia ó (sic) fotocopia es fiel al original al que reposa bajo la custodia del archivo… (fls 15 a 49 vueltos), lo que no nos indica que sea copia que se toma de documento auténtico, o de copia auténtica, por lo que no está revestida de ninguna solemnidad, ni corresponde a ser una primera copia».

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PEDRO JOSÉ PÉREZ GALLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO, de este Distrito Capital.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9