Radicación n.° 56074 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7557-2019 Radicación n.° 56074 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta FABER ALBERTO DAZA PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual fueron vinculados MARIO ALBERTO MAYA OSSA y HORACIO OCHOA CÁRDENAS, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES FABER ALBERTO DAZA PUERTA adelanta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Y LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata el promotor que instauró proceso ordinario laboral contra Mario Alberto Maya Ossa y Horacio Ochoa Cárdenas, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, así como las costas procesales.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, despacho que en fallo de 31 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, decisión que fue modificada el 5 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de aumentar el valor de las condenas impuestas.
Aduce el accionante que con memorial de 26 de octubre de 2016 solicitó al juzgado de conocimiento que librara mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en la sentencia de segundo grado, así como las costas, agencias en derecho y los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde que las obligaciones se hicieron exigibles, este último concepto, con base en las sentencias CC C-448/1996, CC T-418-1996, CC C-079-1999 y CC T-531-1999; no obstante, a través de proveído de 15 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado inadmitió la demanda y, en tal virtud, ordenó al ejecutante señalar los valores sobre los que pretendía se librara la orden de apremio y restar los que ya fueron cancelados.
Sostiene el petente que con memorial de 23 de noviembre de la misma anualidad, subsanó la demanda; sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2017 el despacho de primer grado dispuso inadmitir nuevamente el proceso ejecutivo, para lo cual requirió al demandante con el fin de que precisaran «“los valores por los cuales se pretentde se libre mandamiento de pago, por cuanto con la transacción aportada en el proceso ordinario, realizada por las partes el 10 de mayo de 2014, pararía las sanciones a que hubiere lugar y las acreencias laborales” y para “indicar cuales (sic) valores corresponden a obligaciones de hacer”.
Asegura que en la misma oportunidad el fallador de instancia sostuvo que « en materia laboral no podrá realizarse ningún tipo de imputación sobre valores adeudados, esta figura es civil». Expone el tutelista que con memorial de 7 de febrero de 2017 subsanó la demanda y afirmó que «respecto de los intereses de mora solicitados, se aclaraba que si bien es cierto que en las sentencias de primera y de segunda instancia, no se condenó a los demandados a pagar intereses de mora en caso de no pago de las condenas que les fueron impuestas, o de mora en el pago de las mismas; la solicitud de los intereses de mora tiene origen y sustento en la naturaleza de las obligaciones, en la ley y en los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional».
Manifiesta que en providencia de 28 de abril de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado libró mandamiento ejecutivo a su favor; sin embargo, no incluyó los intereses solicitados. Señala que recurrió en apelación la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que mediante auto de 9 de octubre de 2018 revocó parcialmente la determinación del a quo y la confirmó respecto a la exclusión de los intereses requeridos.
Refiere que en proveído de 19 de noviembre de 2018 el juzgado de conocimiento dispuso cumplir lo resuelto por el superior jerárquico y, posteriormente, en auto de 17 de enero de 2019 adicionó la orden de apremio para lo cual incluyó las costas de primera instancia a su favor. Cuestiona las decisiones emitidas por las autoridades encausadas, pues en su sentir, desconocieron los precedente judiciales, ya que si bien esta Sala de la Corte ha dicho que «la corrección monetaria procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en el pago», lo cierto es que ello no se acompasa con los hechos y los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional.
Así mismo, alega que los despachos convocados incurrieron en vías de hecho al dar una interpretación errónea del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social e imponer sus criterios personales y omitir la aplicación de las normas que regulan el caso concreto, como lo son las contenidas en el Código Civil. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 28 de abril y 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, para en su lugar -se extrae- se cumpla con lo dispuesto en los precedentes de la Corte Constitucional.
Mediante proveído de 31 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a Mario Alberto Maya Ossa y Horacio Ochoa Cárdenas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 2016-0587, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Mario Alberto Maya Ossa y Horacio Ochoa Cárdenas, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 9 de octubre de 2018 por la Colegiatura convocada, mediante la cual revocó parcialmente la determinación del a quo y la confirmó respecto a la exclusión de los intereses requeridos. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segundo grado que censura -9 de octubre de 2018- y la interposición de la presente acción -28 de mayo de 2019-, es de más de 7 meses; luego, se advierte la extemporaneidad de la presente acción y, en tanto, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, es de advertir que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la jurisprudencia que regula el asunto y en su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Adviértase como el Tribunal convocado empezó por indicar que los intereses moratorios solicitados por el ejecutante fueron negados, teniendo en cuenta que «no existía pacto o convención entre las partes para el pago de los mismos» y en lo concerniente a los intereses remuneratorios, el ad quem sostuvo que la sentencia que sirvió como base de ejecución «no dijo nada al respecto».
A continuación, el fallador de segundo grado afirmó que si bien la legislación laboral prevé el pago de intereses comerciales por ejemplo en el caso del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 frente al pago tardío de las cotizaciones al sistema de seguridad social, en el artículo 141 de la misma normativa ante el pago moroso de las mesadas pensionales o el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social en lo que respecta al no pago puntual de los salarios y las prestaciones sociales, lo cierto es que «dichas normas son precisas al indicar los casos que gobiernan, sin que quede abierto a interpretaciones su posible extensión a casos distintos a los allí regulados, más si se tiene en cuenta que los mismos no fueron ordenados en la sentencia del proceso ordinario».
En esa medida, la Magistratura convocada precisó que esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL3449-2016 adoctrinó que los intereses legales contenidos en el artículo 1617 del Código Civil «no son procedentes frente a acreencias de índole laboral», en virtud de que estos operan para créditos de carácter civil. Argumento este que fue plasmado con anterioridad, en la sentencia CSJ SL16476, 21 nov. 2001.
Igualmente, el Tribunal enjuiciado afirmó que la legislación en materia del trabajo no contiene ningún vacío respecto a los intereses aplicables a las deudas de carácter laboral, razón por la cual, no es dable realizar una analogía con reglas propias de legislaciones de otras áreas del derecho. Finalmente, el juzgador de segundo grado resaltó que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral «ha entendido que la corrección monetaria procede como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en el pago, indexación que debe estar contemplada expresamente en la decisión judicial, sin que la misma se imponga de forma automática ».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio de la jurisprudencia que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como quedó visto.
Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 13