Radicación n.° 72953 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7557-2017 Radicación n.° 72953 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EROS RAY CONTRERAS PÉREZ y ERIC ROY CONTRERAS PÉREZ contra la providencia dictada por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 6 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios a través de la Personería Distrital de Barranquilla instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, los cuales consideran vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que son venezolanos y que su madre es colombiana; que por tener nacionalidad venezolana no se les permite tener seguridad social, salvo que sean registrados ante las entidades competentes.
No obstante lo anterior, indicaron que no ha podido efectivizar su derecho a la salud, en razón a que la Registraduría del Estado Civil se ha negado a elaborar su registro civil, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencia C 212 de 2013 como quiera que los requisitos impuestos por la accionada de conformidad con el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 «pueden ser remplazados, como es el caso del apostillaje, (…) por los dos testigos».
Por lo anterior, imploró el amparo de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2017, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría del Estado Civil adujo carencia actual del objeto y adujo que «son el estado de vulnerabilidad y la condición de menor de edad la que permitieron de manera excepcional la protección de los derechos de la accionante; que claramente no son los elementos que respaldan la presente petición de amparo».
Adujo que el amparo se predica de condiciones excepcionales las cuales «corresponden a un momento específico con causas históricas concretas (deportación masiva), que no son las que se viven en la actualidad, por lo que la amenaza del derecho fundamental entendida en términos de gravedad, inminencia y certeza que invoca el accionante no está demostrada» y que le remitió a los accionantes el oficio número 016416 del 3 de abril de 2017 en el que se les informa el procedimiento que deben tener en cuenta si adelantan dicha inscripción. Finalmente, en virtud de la sentencia del 6 de abril de 2017 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y dignidad humana de los accionantes, al advertir una inconsistencia en los documentos aportados al plenario: […] encuentra la sala que a folio 6 obra el acta de nacimiento de ERIC ROY PÉREZ GUETTE y a folio 5 la cédula de identidad de ERIC ROY CONTRERAS PÉREZ, el cual indica una inconsistencia referente a los apellidos del petente.
Igualmente, respecto al señor EROS RAY CONTRERAS PÉREZ a folio 8 allega al peticionario registro civil de nacimiento donde se lee su nombre EROS RAY pero sus apellidos no reposan en la certificación aportada. En este sentido es evidente para la sala que en el caso de los actores hay un error que se nota con la simple lectura de los documentos, luego entonces para efectos de probanzas de filiación de madre o padre, sería imprudente entrar a especular o suponer las razones fácticas por la cual los apellidos de los accionantes no coinciden con los indiciados en las actas de nacimiento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron tal como consta a folio 48 del cuaderno principal, escrito con el cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de los accionantes están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento, pese a que si bien ostentan la nacionalidad venezolana, son hijos de madre colombiana y por ende tiene derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud; lo anterior de acuerdo al criterio sentado por la Corte Constitucional en virtud del cual el acta de nacimiento debidamente apostillada, no es el único documento que demuestra un nacimiento ocurrido en territorio extranjero, dado que tal como lo indica el artículo 50 del decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001 puede realizarse la inscripción con dos testigos hábiles.
Ahora bien, cuestionan los accionantes que la autoridad accionada le está imponiendo requisitos que son imposibles de cumplir, toda vez que debido a la situación, económica, social y política que atraviesa Venezuela no le es posible apostillar su acta de nacimiento dado el alto costo que implica dicho trámite, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable la negativa al amparo peticionado.
Al respecto, es claro que en la respuesta a la acción de tutela la Registraduría del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la inscripción del naciimiento en el registro civil colombiano requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, como lo es aportar acta extranjera apostillada, y que la sentencia T-212 de 2013 no es viable en calidad de precedente para el caso objeto de estudio, pues las circunstancias para conceder el amparo excepcional tuvo principalmente en cuenta el estado de vulnerabilidad y la condición de menor de edad.
Sobre el particular, es de recordar que lo descrito fue el fundamento de la Circular 121 del 12 de agosto de 2016. No obstante, este procedimiento, conforme a dicha Circular, opera frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, condición que no cumplen los quejosos, quien según los documentos que militan a folios 5 y 7, Eric Roy Contreras Pérez nació el 4 de junio de 1996 y Eros Ray Contreras Pérez el 23 de enero de 1992, contando a la fecha el primero con 20 años y el segundo con 25 años de edad.
Ahora bien, es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. De acuerdo a lo anterior, la petición de amparo se centra exclusivamente en que la Registraduría del Estado Civil tenga en cuenta en el trámite del Registro Civil Extemporáneo lo expresado por la Corte Constitucional en su sentencia T – 212 de 2013, es decir que se le permita de forma excepcional a la presentación de documentos la declaración de dos testigos dada la imposibilidad de la parte actora de allegar los documentos del país extranjero debidamente apostillados.
Sobre el asunto, el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que los nacimientos que ocurran en el exterior deben inscribirse en el consulado colombiano. El artículo 48 de ese estatuto, señala que el registro debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento y, en caso de que no se cumpla este término, el artículo 50, prevé:
ARTÍCULO
50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
A su turno, el Decreto 2188 de 2001, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir en los casos en los que «se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970», de suerte que estipuló que: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 5.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
(…) Conforme lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».
Sin embargo, tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el asunto de los tutelantes no existe prueba que justifique los motivos por los cuales durante el tiempo en el que residieron en Venezuela, omitieron apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que los mismos se dio el 4 de junio de 1996 y el 23 de enero de 1991, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001.
En dicho sentido tampoco existe prueba sumaria que permita concluir que los peticionarios se encuentran en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por la parte actora sería tanto como pasar por alto la « Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse e la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, del 6 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por EROS RAY CONTRERAS PÉREZ y ERIC ROY CONTRERAS PÉREZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12