CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7557-2014 Radicación n.° 36538 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora Elsy María Moreno Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Elsy María Moreno Mosquera, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 900625 de 2005 le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2005, en cuantía de $690.682; que solicitó al ISS que le reconociera la pensión con base en la Ley 33 de 1985; que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, condenó a COLPENSIONES a que le reliquidara la pensión de jubilación en cuantía de $863.100,63, al pago del retroactivo pensional en cuantía de $15.841.703 y las costas del proceso; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, para lo cual, advirtió que las pensiones previstas en la Ley 33 de 1985 no se encuentran a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues éste sólo reconoce las pensiones de vejez del régimen de prima media con prestación definida.
Solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el Tribunal para definir la controversia encontró que a la demandante, conforme al tiempo de servicios acreditado, no le asistía derecho al reconocimiento de pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, sino a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 por haber laborado en el sector público y privado, no obstante, advirtió que no podía condenarse al reconocimiento y pago de esta prestación, dado que la demandada había reconocido la pensión con base en una tasa de remplazo superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, se observa que el Tribunal fundó su decisión en premisas fácticas y normativas válidas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, por lo que la providencia judicial no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la sentencia. Bastan estas breves consideraciones para denegar la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6