Micelio
STL7556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 36376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7556-2014 Radicación n.° 36376 Acta 19 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fueron vinculados ECOPETROL S.A. y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol, con miras a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1996 y el 12 de julio de 2002, que la terminación fue ilegal e injusta y, en consecuencia el pago de unos conceptos e indemnizaciones laborales legales y convencionales, litigio conocido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma que la empresa empleadora al contestar la demanda propuso la excepción de falta de competencia, en razón de que en la convención colectiva de trabajo se pactó la creación de un Comité de Reclamos que definiría las controversias que planteaba el demandante; que la Sala Laboral de esta Corporación mediante providencia CSJ ASL, 21 may. 2010, dispuso que el órgano competente para conocer de la reclamación del accionante lo es el Comité de Reclamos.

Que agotados los trámites pertinentes, el citado Comité profirió Laudo Arbitral el 27 de febrero de 2014 que declaró: i) la falta de competencia de dicho tribunal para conocer de las pretensiones del demandante; ii) la improcedencia del reintegro, y iii) la inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, y, iv) la prescripción. Manifiesta que interpuso contra esa decisión recurso de anulación, que la Sala Laboral del Tribunal accionado mediante fallo de 18 de marzo de 2014 lo declaró infundado.

Relata que suscribió con la demandada una serie de contratos a término fijo desde el 22 de enero de 1996 y el 12 de julio de 2003; que desempeñó el cargo de « chofer escolta » del vicepresidente de Ecopetrol y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Asegura que si bien se suscribieron nueve contratos de trabajo, en realidad fue uno el que se ejecutó. Manifiesta que la decisión del colegiado accionado se basó en un razonamiento « conjetural », que ignoró la confesión de Ecopetrol al contestar la demanda y de su representante legal; que los testimonios fueron inapreciados y los documentos mal estimados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan« LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR », y que para su efectividad se anule la sentencia censurada y en su lugar se ordene el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento de ser desvinculado y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, « cuya aplicación fue implícitamente ordenada para este caso concreto por la honorable Corte Suprema de Justicia al atribuir competencia al citado Comité de Reclamos ».

En subsidio, se anule la sentencia del Tribunal y se condene a Ecopetrol al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, salarios y prestaciones legales y extralegales. Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón el pasado 21 de mayo de 2014 manifestó su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incursa en la causal seis.

En tal razón se dispuso que por Secretaría se realizara el correspondiente sorteo de conjueces de conformidad con lo reglado por el inciso 4º del artículo 54 de la L. 270/96, como quiera que el proyecto de la referencia no alcanzó la mayoría de la Sala. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segundo grado, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada que el demandante en los períodos en que no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo con Ecopetrol, prestó sus servicios a la familia del vicepresidente de esa empresa y no para la accionada, es decir que no hubo continuidad en la prestación del servicio.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar la parte accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el tribunal censurado, en la sentencia de segunda instancia realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, para lo cual hizo acopio de los testimonios rendidos por Jorge Eliécer Gómez Franco y Gustavo Adolfo Jimeno Escolar, sin embargo dio plena credibilidad a la declaración de Matías Tolosa Torres cuando afirmó que « regañaba » al accionante « por cuanto estaba prestando sus servicios a la familia del vicepresidente en sus períodos de vacancia y en el vehículo de la empresa, por lo que le advertía sobre las responsabilidades que ello acarreaba », con lo cual evidenció que el servicio que prestó el actor en el lapso de desvinculación con Ecopetrol, « eventualmente lo hizo para la familia del vicepresidente, y no para la accionada, sin que tampoco se tenga certeza en relación con los períodos en los cuales pudo presentarse la situación descrita, ni que ello hubiera acaecido en todas las oportunidades, es decir, en todo caso no fueron precisos ni contestes, respecto al segmento de tiempo laborado en esas circunstancias, como quiera que sus dichos fueron generales ».

Así las cosas, estableció que las declaraciones de los testigos no desvirtuaban la realidad acreditada en los contratos de trabajo a término fijo, con sus cartas de desahucio y liquidaciones finales; y que al contrastar las pretensiones del actor con el acervo probatorio lo que se evidenciaba era la existencia de varias vinculaciones. Bajo esa óptica, despachó de manera desfavorable la pretensión relativa al pago de salarios y prestaciones, y las indemnizaciones deprecadas, y agregó que la solicitud de reintegro constituía una nueva pretensión, que atentaba contra el derecho de defensa y contracción de la pasiva, pues en el escrito inicial se pretendió. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. -ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. SEGUNDO.- NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez 4