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STL7555-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84783 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7555-2019 Radicación n.° 84783 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que Alía Molano promovió proceso de pertenencia en su contra, a fin de obtener el dominio sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-0232817.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que mediante sentencia de 6 de abril de 2018 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 12 de marzo de 2019 confirmó la decisión del a quo.

Destacó que dentro del proceso acreditó que era coposeedor y copropietario del 50% del predio objeto del litigio y que, con anterioridad, se estaba tramitando un juicio divisorio sobre el mismo inmueble. Precisó que las conductas desplegadas por la demandante eran de « naturaleza conservacionista» y de «uso», pues era «copropietario» y habitaba en el bien con el hijo que tenían en común. Puntualizó que en el 2012 realizó todos los trámites administrativos para la cancelación de los gravámenes que tenía el predio.

Reprochó que el Tribunal inobservó lo previsto en el artículo 2529 del Código Civil sobre la contabilización de los términos para persona «ausente», máxime que certificó con la oficina de inmigración que salió del país desde el año 2001 y realizó ingresos esporádicos hasta el 2009. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo declarando probada la excepción de «ausencia de los requisitos legales para que pueda decretarse la prescripción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali refirió que las actuaciones adelantadas dentro del asunto de pertenencia se encuentran sujetas a la ley y la Constitución. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 8 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que las conclusiones del Tribunal, más allá de que se compartan o no, son producto de una motivación que no es subjetiva o arbitraria.

En lo relacionado a que era una persona ausente y que, por tanto, la contabilización de los términos de prescripción debió realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 2529 del Código Civil, concluyó que «el aquí interesado dejó de exponer esa particular temática como excepción y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado», pues otros fueron los reparos de su inconformismo al momento de contestar la demanda y presentar la alzada, de manera que no es posible acudir a la acción de tutela sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados para tales efectos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 132 a 142 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Destaca que dentro del proceso sí se ventiló que se encontraba residiendo en el exterior y que en la sustentación del recurso de apelación se hace alusión a su estancia por fuera del país y que «aun en la distancia se esforzaba por interesarse en el inmueble».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite a que el Tribunal en sentencia de 12 de marzo de 2019 confirmó la decisión de 6 de abril de 2018 mediante la cual el juzgado no declaró probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones de la demanda.

Alega, principalmente, que se inobservó lo dispuesto en el artículo 2529 del Código Civil sobre la contabilización de los términos para persona ausente, máxime que dentro del proceso sí se ventiló que se encontraba residiendo en el exterior. Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia del juez colegiado es razonable.

En efecto, el Tribunal luego de hacer un análisis sobre la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como del acervo probatorio, concluyó que se cumplían con los presupuestos de la prescripción adquisitiva del dominio de un comunero, pues: (…) los citados testimonios son claros y concordantes en afirmar porque les consta la posesión de la demandante sobre el inmuebles pues con ánimo de señora y dueña es quien lo ha venido ocupando con su familia, y se encarga de su mantenimiento y reparación, lo que ha venido realizando desde que la conocen por distintas circunstancias, sin la aquiescencia de nadie, específicamente del señor Sánchez, a quien solo su hijo conoce pues todos los demás testigos nada saben de él, y son acordes en señalar que la familia estaba integrada por la señor Lía, su madre y su hijo.

Entonces, está demostrado que desde el año 2004 ocurrió la mutación de la posesión de comunera a posesión exclusiva de la actora con el cambio de ánimo en tal sentido, está acreditado el ejercicio de actos posesorios exclusivos por parte de la señora Molano por un término superior a los diez años, y siendo ese término el necesario para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble o sus derechos, toda vez que la posesión comenzó en el año 2004, cuando ya regía la ley 791 de 2002 y para la fecha en que se presentó la demanda –diciembre de 2015- ya habían transcurrido los 10 años que exige dicha norma, se concluye que se reúnen los presupuestos para la procedencia de la pretensión de pertenencia. Ahora bien, explicó el juez colegiado que: [el] abandono de la calidad de poseedora comunera a poseedora exclusiva ocurrió, no a partir del año en que el señor Sánchez terminó su relación con [la demandante] y se fue a formar otro hogar, sino a partir de la fecha en que realizó el acuerdo de pago –agosto 20 de 2004- con la Oficina de Cobro Persuasivo y Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del Municipio de Santiago de Cali –folio 12- y la actora decidió asumir la cancelación de los impuestos del inmueble desde el año 1995 hasta el 2003, pues este acto es el que da certeza sobre ese abandono de poseedora comunera al status de poseedora exclusiva sin consideración alguna del comunero señor Sánchez, por significar una decisión de ocuparse ella sola integralmente de todo lo relativo al inmueble que venía habitando y del que se encargaba de su mantenimiento y reparación. En todo caso, sobre los actos de posesión alegados por el aquí tutelante, el Tribunal destacó: (…) pese a que en su declaración el accionado afirma que “(…)hasta que yo me fui estuve pendiente de la cuestión de impuestos (…) y de otras cosas cuando alguien no podía ella económicamente hacer los pagos venía yo y le echaba una mano (…)”, su dicho queda desvirtuado con el acuerdo de pago celebrado por la señora Alia con el Municipio de Cali en agosto de 2004 sobre los impuestos de los años 1995 a 2003, quedando en evidencia que desconocía todo lo relativo al inmueble, pues no se ocupó de demostrar actos de coposesión ejercidos por él ni siquiera para el año 2009 cuando volvió a radicarse en el país. En este punto es importante señalar que la factura de venta de servicios de Emcali del año 2010 –folio 211- no acredita un acto posesorio de párte del señor Sánchez, factura que por cierto, ni siquiera tiene constancia de pago, y tampoco implican el ejercicio de actos posesorios los pagos de los impuestos del inmueble de los años 2014 y 2015 realizados por aquel –folios 209 y 2010-, ni las gestiones administrativas que surtió ante distintas entidades en los años 2013 y 2014 para lograr el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble –folios 185 a 205- por cuanto ellos no exhiben una relación de corporeidad con el inmueble, necesario para generar la situación de hecho que es la posesión. Y no hay más pruebas sobre la alegada coposesión pues el demandado no presentó ninguno de sus testigos y no solo, pese a que los testigos de su contraparte, todos refieren posesión exclusiva de la actora, no se preocupó de controvertir sus dichos pues ni siquiera los contrainterrogó para confrontarlos con la coposesisión, razones todas suficientes para desechar este reparo.

Adicionalmente, respecto al acuerdo familiar de destinar el inmueble a la vivienda de la familia que surgió de la unión marital de hecho y la obligación alimentaria para con su hijo, refirió la accionada que dicho asunto no fue probado. De conformidad con lo relatado, con todo y que se compartan o no íntegramente las conclusiones del Tribunal, considera esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído citado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por el petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Lo anterior, máxime que si bien es cierto que en el asunto se puso de presente que Humberto Sánchez Restrepo residió en el exterior por un largo periodo de tiempo, lo cierto es que dentro del proceso, el demandado no realizó reproche alguno sobre la inobservancia del artículo 2529 de 2529 del Código Civil. De suerte que, tal y como concluyó el juez constitucional de primera instancia, no puede en este momento, luego de desechar la oportunidad procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2