CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72717 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7555-2017 Radicación n.° 72717 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÉDGAR NEIRA CAFIERO contra el fallo proferido el 28 marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante derecho de petición presentado el 29 de julio de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos legales establecidos para quienes son beneficiarios del régimen de transición, sin obtener respuesta favorable; que el 9 de abril de 2015, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se ordenara a la accionada que emitiera el acto administrativo correspondiente, en el que reconociera la prestación por él solicitada, escrito con el que adjuntó una serie de documentos destinados a probar los años laborados en distintas entidades y empresas, pues en la historia laboral no aparecen todos los años de servicios prestados; que mediante sentencia del 15 de abril de 2015, el despacho judicial de conocimiento negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2015, para en su lugar ordenar a la entidad actualizar su historia laboral, para lo cual debía realizar una búsqueda exhaustiva de números de afiliación o patronales.
Que en vista de que Colpensiones no acataba la orden constitucional, consiguió los números patronales como los NIT de las empresas para las cuales laboró, y solicitó a la Contraloría certificación del tiempo de servicio, documentos que fueron entregados a la Administradora. Que inició incidente de desacato ante el juez de primera instancia, despacho que por auto del 18 de julio de 2016 decidió darlo por terminado, al considerar que Colpensiones realizó todas las actuaciones pertinentes para conseguir la historia laboral del accionante; sin embargo, no encontró los soportes necesarios que acreditaran la vinculaciones laborales alegadas.
Que tiene 67 años de edad y desde el año 2011 padece de leucemia, enfermedad por la que lo hospitalizaron en la Clínica Colombia para realizarle quimioterapias, razón por la que lo incapacitaron hasta diciembre de 2016. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la «pensión de vejez», y en consecuencia, se ordene al Juzgado que «no continúe vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores que cumplen con los requisitos para obtener la pensión de vejez», y a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el retroactivo correspondiente desde el 1.° de abril de 2010, fecha en la que cumplió 60 años.
Asimismo, pidió que la entidad accionada le cancele el lucro cesante y el daño emergente por el no pago e la prestación pretendida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad allegó en calidad de préstamo el incidente de desacato cuestionado.
También, hizo un recuento del trámite incidental para afirmar que las actuaciones adelantadas en el mismo se encuentran ajustadas a derecho. Colpensiones manifestó que no existe petición pendiente por resolver, y que el accionante lo que pretendía con el presente amparo es el reconocimiento de la pensión de vejez. Por sentencia del 28 de marzo del presente año, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado, para lo cual consideró lo siguiente: […] adviértase que, si bien el tutelante, presentó incidente de desacato, el 15 de octubre de 2015, mediante providencia del 13 de noviembre de 2015, la Juez de Instancia, tramitó en debida forma el incidente de desacato puesto en su conocimiento, nótese como, requirió a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, frente a lo cual, COLPENSIONES, mediante memorial del 12 de noviembre de 2015, solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela, al haberse satisfecho el derecho fundamental invocado, mediante la expedición del Oficio 2015_10591873, a través del cual, le fue contestada la petición al accionante, informándosele que al realizar la búsqueda en la bases de datos y soportes microfilmicos, no se visualizó registros ni novedades, respecto de los empleadores FANTASIA DE FLORES LTDA., ciclo198702 a 198912 y FLORES MORAI S.A., ciclos 199511 a 199912, documental esta, que se le puso en conocimiento al accionante, y frente a cual, no manifestó objeción alguna, toda vez, que dentro del expediente no existe prueba de ello.
Obsérvese también que; mediante providencia del 19 de abril de 2016, obrante a folio 71 del cuaderno contentivo del Incidente de Desacato, la Juez de Instancia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso requirió al accionante, para que allegara copia de los documentos radicados antes COLPENSIONES, con miras a continuar con el trámite incidental; igualmente, requirió a COLPENSIONES, para que informara si el accionante había radicado los documentos solicitados y si se logró consolidar la historia laboral del señor EDGAR NEIRA CAFIERO, allegándose por parte del actor, copia de un derecho de petición, radicado ante COLPENSIONES, el 13 de enero de 2016, en el que fueron adjuntadas declaraciones extra juicio, con las cuales pretende acreditar los ciclos echados de menos en su historia laboral… III.
IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo constitucional emitido por el Tribunal, e insistió en los tiempos de cotización que no aparecen en su historia laboral. IV. CONSIDERACIONES Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, en vista de que el despacho judicial accionado ni la entidad cuestionada no vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
En efecto, frente a los reproches atribuidos a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que declaró que la Administradora Colombiana de Pensiones no incurrió en desacato de las ordenes que se le impartieron en el fallo de tutela del 5 de junio de 2015, es menester recordar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen», es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
Al respecto, es pertinente indicar que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo, lo que en efecto hizo el Juzgado accionado.
De otra parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, debe enfatizar la Sala en que a pesar de las condiciones de salud y la edad avanzada del accionante, a través de esta acción constitucional no se puede acceder a ello, toda vez que se puede acudir a la vía ordinaria laboral, para que sean estudiados por el juez natural los argumentos y las pruebas que tengan las partes en torno a la prestación económica aspirada, escenario jurídico que no puede ser soslayado por la parte accionante, dado el carácter subsidiario y residual de esta vía excepcional, máxime cuando no existe claridad si le asiste o no el derecho pensional reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00