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STL7555-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7555-2014 Radicación n.° 36616 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ RICARDO VAQUIRO BARRERO contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ RICARDO VAQUIRO BARRERO, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, congruencia y a los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Lidia Saavedra Soto, propietaria del establecimiento de comercio «Surtidora de Aves La Línea del sabor JY»; que mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada, para lo cual sostuvo que no se había demostrado la existencia del contrato de trabajo; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que no se había probado el extremo final de la relación laboral; y, que el Tribunal no tuvo en cuenta que dentro del proceso sí se acreditó la fecha de finalización de la relación laboral, con el documento contentivo de la renuncia. Solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de segunda instancia  [ sic ], acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Mediante auto del 04 de junio de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar la acción; los demás vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el Tribunal para definir la controversia, encontró que al amparo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debía declararse la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

No obstante, efectuada la valoración de los medios probatorios, advirtió que no se había acreditado el extremo final de la relación laboral. Si bien, el actor adujo que con el documento que se incorporó al folio 4 del expediente, sí se probaba la fecha de finalización del contrato de trabajo, dicha prueba no fue allegada a la presente acción a efectos de que la Sala pudiese verificar dicho cuestionamiento.

Por consiguiente, se observa que el Tribunal fundó su decisión en premisas fácticas y normativas válidas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso y, menos aún, para habilitar los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

Bajo el anterior criterio, en el presente caso se observa que contra la sentencia cuestionada, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Bastan estas consideraciones para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4