Micelio
STL7554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55710 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7554-2019 Radicación n.° 55710 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE MANUEL OSORIO MENDOZA contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y MILAGROS DEL CARMEN OLIVEROS.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el municipio accionado. Señaló que inició una demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Alcaldía de Soledad; que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2017, ordenó su reintegro al cargo de profesional universitario código 219, grado 05, del área administrativa y financiera de servicios informáticos de la Planta Global del municipio demandado, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 14 de julio de 2016 hasta la fecha de su efectiva restitución. Manifestó que apelada la anterior decisión por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de segunda instancia, confirmó en su integridad el fallo del a quo, decisión que fue debidamente notificada a la parte pasiva.

Aseveró que desde la fecha de su retiro y hasta el momento de presentada la presenta acción de tutela, su cargo lo viene ocupando Milagros del Carmen Oliveros Velásquez, «que como es lógico recibe el pago de derechos salariales y prestacionales de tal cargo». Expresó que el municipio demandado, debió cumplir con las decisiones tomadas por los jueces instancia, de «HACER, o sea de inmediato producir mi nombramiento para reintegrarme, y de DAR, o sea de pagarme lo adecuado».

Indicó que ha realizado diferentes reclamaciones administrativas con el fin de que el municipio de Soledad lo reintegrara a su cargo; sin embargo, a pesar de que «ya están vencidos los términos para proferir el acto administrativo» que dé cabal cumplimiento con los fallo de instancia, no le han sido contestadas sus suplicas. Aseguró que lo anteriormente señalado, le ha venido generando graves perjuicios porque no tiene empleo, más cuando ha estado presto a ser notificado de su «reenganche», con lo que se conculcó su derecho fundamental al trabajo; además, la omisión «irregular» al no reintegrarlo pese a la obligación judicial, igualmente atentó contra su derecho a una vida digna, pues no tiene ingresos para subsistir, a pesar que por ministerio de la ley y por una decisión judicial en firme, «sigo generando ingresos que por No haber sido reintegrados, no se me pagan».

Así las cosas, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se ordene al municipio de Soledad que proceda a cumplir de inmediato la orden judicial señalada, «en lo que concierne a la obligación de HACER y por tal virtud, expida el acto administrativo que verse sobre la obligación de reintegrarme» en el cargo del que fue despedido.

Por auto del 23 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que versó en la presente tutela no se encontraba en dicha Corporación, toda vez que se envió al Juzgado de origen por medio de oficio 3663 del 29 de agosto de 2018.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Soledad solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor, en caso de no acogerse dicha petición, «se le conceda un término prudencial para para cumplir con la orden de reintegro. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La parte actora busca mediante esta acción constitucional, se ordene al municipio de Soledad que proceda a cumplir de manera eficaz con la orden judicial emitida por los jueces de instancia, en lo que tiene que ver con reintegrarlo al cargo del que fue despedido. En ese orden de ideas, no es viable que a través de este mecanismo de amparo, se pueda hacer efectivas las sentencias judiciales, teniendo en cuenta que se encuentra establecido el proceso ejecutivo siguiendo el rito concreto para ello en los artículos 100 y siguientes del CPTSS, por lo que puede el actor iniciar dicha acción ante juez de primera instancia, para allí solicitar que se resuelva lo concerniente al cumplimiento de la sentencia judicial.

Por lo tanto, no se puede omitir la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, como ya se señaló, en el proceso ejecutivo laboral; de ahí que no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00