CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55084 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7553-2019 Radicación n.° 55084 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BLANCA MYRIAM VARGAS SUNCE, en condición de apoderada judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia radicado número11001310304420080017901.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el 14 de febrero de 1945, el Distrito de Bogotá adquirió el predio denominado “San Miguel”, identificado con el número de matrícula 50C-577027, ubicado en el barrio Egipto; que el 22 de septiembre de 1957 cedió su uso a la Asociación de Pintores y Escultores de Bogotá y que el 29 de septiembre de 1966 hizo una venta parcial a Colombia Reality Inc. Señaló que el 29 de diciembre de 1966, el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-112518 fue vendido por el Distrito a Colombia Reality Inc.; que el 29 de noviembre de 1973 fue adquirido por remate por el señor Guillermo Ospina Fernández, quien el 28 de diciembre de 1973 lo vendió a la Financiera de Bogotá Ltda. y que esta última, a su vez, lo vendió al Servicio de Salud Bogotá, hoy Secretaría Distrital de Salud el 19 de diciembre de 1973.
Afirmó que el Distrito nunca dejó de ejercer dominio sobre el predio, pues, en ejercicio del principio de colaboración entre entidades públicas, el 11 de julio de 1996 la Procuraduría de Bienes del Distrito lo entregó al Departamento Administrativo de Bienestar Social y este, el 15 de julio de 1998 lo entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que lo destinara al programa de menores contraventores.
Expuso que la señora María Amelia Pinera promovió proceso ordinario de pertenencia contra Colombia Reality Inc, respecto del inmueble identificado con el número de matrícula 50C-577027, el cual fue conocido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, por otra parte, «la familia Peña Díaz» promovió proceso ordinario de pertenencia, sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula 50C-577027 y 50C-112518, con fundamento en que «llevaban viviendo más de “cien años”» en los terrenos que los abarcaban; que dicho proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 7 de junio de 2012, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que los bienes fiscales eran imprescriptibles.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, mediante fallo emitido el 18 de enero de 2013; que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la declaró inadmisible, mediante auto del 7 de noviembre de 2018.
Argumentó que la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, debido a que concedió la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sin realizar un adecuado análisis probatorio, «sin vinculación del litisconsorte por pasiva» y con una indebida interpretación de los artículos 778 y 2521 del Código Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro de la misma ciudad.
La tutela se admitió mediante auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, se recibieron respuestas de los Juzgados Veintisiete y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá (folios 26 y 28), de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folio 30), de la Secretaría Distrital de Integración Social (folios 31 a 40), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 41 y 42), de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (folios 56 a 61), del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (folios 68 a 74) y de las personas naturales que obraron como demandantes en el juicio originario de la queja (folios 77 a 90).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones instauradas en su contra, dentro del proceso de pertenencia en el que obró como demandada.
Al respecto, observa esta Sala que el Tribunal accionado para adoptar la decisión cuestionada, en primer lugar, delimitó los elementos que deben acreditarse para que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, esto es: la posesión irregular, la posesión material, que los actos se prolonguen por el término de 20 años, que la posesión se ejerza en forma ininterrumpida y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción, Sentado lo anterior, indicó que la controversia se circunscribía al último de los elementos mencionados, en la medida en que la demandada alegaba que el bien en discusión no era susceptible de prescripción, por ser propiedad de una entidad de derecho público.
En ese orden de ideas, tras citar el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la declaración de pertenencia no procede para los bienes declarados imprescriptibles, o que pertenecen en propiedad a las entidades de derecho público, o fiscales», precisó que esta prohibición fue introducida a partir de la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1400 de 1970, por el cual se reformó el citado estatuto procesal.
En ese sentido, indicó que con anterioridad a esa reforma, los bienes del Estado eran susceptibles de prescripción, salvo que fueran de uso público, pues en este último caso, sí eran imprescriptibles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 674 y 2519 del Código Civil. Con base en esos parámetros y, bajo la premisa de que el predio reclamado no era un bien de uso público, sino un bien de propiedad de una entidad de derecho público, encontró que las pruebas testimoniales conducían a determinar que la parte actora había ejercido actos de posesión material por el término de 20 años, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1400 de 1970.
Así mismo, con apoyo en los artículos 28, 29 y 42 de la Ley 153 de 1887, estimó que cuando el fenómeno prescriptivo no solo inicia, sino que se consolida bajo una ley, se configura un derecho adquirido, respecto del cual la sentencia solamente cumple una función declarativa, consideraciones que lo condujeron a revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar que los demandantes habían adquirido el bien, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Ahora bien, la apoderada de la Secretaría Distrital de Salud, aquí accionante, considera que el Tribunal desconoció las normas que gobiernan la prescripción de los bienes pertenecientes a las entidades públicas y que no hizo una adecuada valoración de las pruebas practicadas, con base en lo cual solicita que se deje sin efectos tal providencia. No obstante, advierte esta Sala que la acción de tutela es improcedente, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el cual, para acudir al amparo es preciso que el accionante previamente haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados.
Lo anterior, en la medida en que tenía la oportunidad legal de cuestionar esa decisión a través del recurso extraordinario de casación, siendo de su cargo que este se formulara de conformidad con las normas que rigen su ejercicio. Sin embargo, desatendió dicho deber, lo que condujo a que la Sala de Casación Civil de esta corporación lo inadmitiera, descuido que no puede ser superado ahora por esta vía residual y subsidiaria, en la medida en que no está concebida como un último remedio al cual acudir cuando no se ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios ordinarios de defensa.
En efecto, la Sala de Casación Civil homóloga, mediante el auto CSJ AC4771-2018 inadmitió los tres primeros cargos, dados los errores en su formulación, que se cimentaron entre otros aspectos, en que las normas citadas como infringidas no tenían carácter sustancial, otras eran inaplicables al caso y otras habían sido derogadas. En ese orden, admitió la demanda únicamente en relación con el cuarto cargo.
Sin embargo, al resolver el recurso de reposición contra el anterior auto, a través del auto CSJ AC4771-2018, determinó con relación al cuarto cargo, que la demandante había omitido invocar la norma que constituía el sustento de las acciones de pertenencia, como lo era «la primer regla del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación del numeral 210 artículo 1º del Decreto 2282 de 1989», error este que no podía ser subsanado por la Corte, en la medida en que lo era dado «suplantar al casacionista».
Con todo, indicó que si se pasara por alto lo anterior, en todo caso no podía admitirse el cargo, en consideración a que con este pretendía discutir la falta de integración del litisconsorcio necesario, siendo este un hecho nuevo, no alegado en las instancias. Así las cosas, como se indicó previamente, el amparo resulta improcedente, debido a que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que la accionante tenía a su alcance para controvertir la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, medio del que no hizo uso adecuado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00