Radicación n.° 71539 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7553-2017 Radicación n.° 71539 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER SEGURA TEJEDOR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. el 24 de abril de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, TRANSPORTES B.V.C. TURISMO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE BOGOTÁ y SECRETARIA DE MOVILIDAD.
I.
ANTECEDENTES El señor Javier Segura Tejedor presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y del trabajo. Conforme al escrito de tutela, el accionante hace una relación de los hechos frente a cada accionado. Así, respecto de Transportes B.V.C. Turismo Ltda., señaló que el 3 de marzo de 2015, le compró al señor Henry Antonio Barreto Morales el carro con placas SKH148, de servicio especial, quien lo presentó como nuevo dueño en la empresa de Transportes B.V.C., en donde solicitó información para tramitar la documentación del carro y ponerse a trabajar, a lo que le contestaron que todo se encontraba en regla.
Expuso que en tres ocasiones le enviaron el automóvil a los patios de la Secretaría de Movilidad por falta de extractos del contrato, y que en la primera oportunidad se dirigió a la empresa a contar lo sucedido, razón por la cual le dan un contrato y un pagaré para registrarlo en la Cámara de Comercio, ese mismo día, pagó el rodamiento y solicitó el seguro contractual y extracontractual; en la segunda vez, volvió a la empresa pero ésta no había adelantado los trámites pertinentes, posteriormente, ésta le informa que solo se entenderá con el señor Henry Barreto.
Señaló que el 22 de mayo de mayo, Transporte B.V.C. Turismo reclamó la tarjeta de operación del vehículo ante el Ministerio de Transporte, y que la empresa la retiene ilegalmente. Por su parte, Seguros Colpatria S.A., le informó que no habían generado las pólizas debido a la deuda que presentaba la empresa de transporte con ellos. El 18 de junio, solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, conciliación con B.V.C., la cual no asistió a ninguna de las conciliaciones programadas.
El señor Henry Barreto presentó acción de tutela, y el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá ordenó a la empresa de transportes la entrega de los documentos y la debida investigación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes. La empresa hizo entrega de la tarjeta operacional, tramitó los respectivos seguros pero no hizo lo correspondiente a los extractos de contrato, el accionante informó dicha situación a la Superintendencia, sin que esa entidad abriera investigación alguna.
Señaló el accionante que interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, con la finalidad de que esta autoridad investigara a Transportes B.V.C. Turismo, y que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, concedió el amparo, sin éxito alguno pues la entidad hizo caso omiso.
En cuanto a la Secretaría de Movilidad y Secretaría de Tránsito y Transporte, hizo una narración de las tres veces en que le fue inmovilizado el vehículo. Expuso que presentó derecho de petición ante la primera, la cual el 15 de julio de 2015, le informó que para sacar el carro de los patios era necesario presentar los extractos del contrato, información que fue confirmada por la misma entidad el 20 de noviembre, sin embargo, éste fue entregado sin tal documento; que la tercera vez que se le inmovilizó el carro, el agente de tránsito le pidió $1.000.000 para evitar la inmovilización; el 23 de julio de 2015, dio a conocer lo sucedido a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación; y el 3 de agosto de 2015, solicitó investigación disciplinaria a la Policía Metropolitana; el agente implicado aceptó los hechos en la ampliación de denuncia, pero que el 18 de mayo de 2016, la policía le comunica el archivo de la investigación disciplinaria, por lo que solicitó intervención de la Procuraduría General de la Nación, solicitud que le fue negada.
El 26 de noviembre de 2015, se le comunicó que la revocatoria de la orden de un comparendo se realiza a través de la Secretaría de Movilidad o de la Superintendencia de Puertos y Transportes, y que el 5 de febrero de 2016, la Secretaría de Movilidad informó que la primera inmovilización obedeció a la falta de extracto de contrato y que la segunda lo fue por no portar la tarjeta de operación, lo que no corresponde a la realidad, resalta el accionante.
En relación con el Ministerio de Transporte, afirmó que el 20 de marzo de 2015, la empresa de transporte B.V.C. Trurismo radicó y tramitó paquete de renovación de tarjetas de operación ante el Ministerio de Transporte y sin el lleno de los requisitos; que el 22 de mayo de 2015, el Ministerio de Transporte entregó el paquete de tarjetas de operación sin percatarse de los incumplimientos; y que el 30 de junio de 2016, solicitó al Ministerio de Transporte la desvinculación administrativa de su vehículo de la empresa de transportes B.V.C. Turismo, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
Respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte, destacó que el 16 de junio de 2015, solicitó una conciliación con la empresa de Transporte B.V.C. Turismo pero que la misma no asistió; expuso, reiteradamente, que esta Superintendencia no le inició investigación a la empresa reseñada ni impuso sanciones; que el 2 de septiembre de 2015 la referida entidad le informó que las respuestas a las peticiones le fueron entregadas al señor Henry Antonio Barreto, sin embargo, reprocha que las mismas estaban incompletas toda vez que no se dijo nada sobre los extractos del contrato y que además la empresa nunca atendió la petición. Agregó que 1º de diciembre de 2015 elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitando el acto administrativo de audiencia de los comparendos administrativos impuestos en abril, mayo y julio de 2015 al vehículo de placas SKH 148, al igual que requirió la declaratoria de nulidad de los mismos, pero no se obtuvo respuesta.
Señaló que el 30 de junio de 2016 denunció penalmente por prevaricato por omisión a la Superintendencia. Por lo anterior, solicitó por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte abra investigación contra la empresa de Transportes B.V.C. Turismo, se respondan todos los derechos de petición elevados ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Transporte, tomándose las medidas de ley por todos los silencios administrativos, se ordenen las audiencias de los comparendos llamando a los testigos de estos actos administrativos, para poder determinar la legalidad de los mismos.
Igualmente, pidió que el Ministerio de Transporte abra investigación por entrega irregular de tarjetas de operación, vinculándose a la directora territorial de Cundinamarca. Por último, requirió se «reabra investigación disciplinaria en Secretaría de Tránsitos por los actos de corrupción de los agentes de tránsito vinculados en este proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de abril de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó oficiosamente a la Policía Metropolitana de Bogotá. Con fallo del 24 de abril de 2017, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado, al considerar que: Respecto a que se ordene a la Superintendencia de Puerto y Transporte, al Ministerio de Transporte, y a la Secretaría de Tránsito, abrir investigación disciplinaria por los diferentes hechos que relata en su escrito inicial, así como la realización de las audiencias de comparendos, llamando a los testigos de los actos administrativos descritos, la acción de tutela no es el medio adecuado para ello, pues se trata de una responsabilidad que está en cabeza del accionante para formular las respectivas denuncias ante las entidades señaladas u otras que considere, y estas están en la obligación legal de iniciar la respectiva investigación, o audiencias, según se requiera en cada caso, so pena de incurrir en faltas disciplinarias.
Referente a la petición para que tanto la Superintendencia como el Ministerio de Transporte respondan los derechos de petición que se les formuló por el petente, se observa en el plenario, por un lado que el accionante no especifica cuáles son los derechos de petición que adolecen de respuestas por dichas entidades, y en todo caso, revisado el expediente, las peticiones fueron respondidas por las entidades encartadas, las que se pueden observar, entre otras, en los folios 55 a 58, del 68 a 69, y 178 y 179.
Finalmente, puntualizó que no se advierte perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 302 a 310. En donde reitera la violación a su derecho al trabajo por retención de la tarjeta de operación desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 3 de julio de 2015 y por la falta de entrega de los «seguros contra y extracontractual y extractos de contrato al propietario del carro de placas SKH 148.
O a su poseedor locatario quienes tutelaron la entrega de estos documentos y el JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL por medio de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS ordenó entregar dichos documentos»; al derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues la única respuesta que ha recibido de esta entidad es la de 2 de septiembre de 2015, mientras que aduce que la empresa de Transportes B.V.C. Turismo engañó «a las entidades presumiendo que ha contestado todos los derechos de petición cuando se le hiso (sic) una petición conciliatoria en dos ocasiones […] y no asistió».
Destacó que el a quo no examinó los argumentos frente a los actos de corrupción por parte de las accionadas y los agentes de tránsito. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, tal y como lo expuso el a quo, pues por una parte, el accionante no precisa cuales son los derechos de petición que considera no le fueron respondidos, y por otra, se advierte que a folios 55 a 58, 68 a 69, 178, 179, 254, anverso 255, 256, 281 se le dio respuesta a diferentes solicitudes.
Respecto del derecho fundamental al trabajo, revisado el material probatorio arrimado al proceso, no se demostró su afectación, máxime cuando el accionante reconoce que «nunca he ostentado esta posición [conductor] ante la empresa pues mi posición es la de ser dueño y presentarle a la empresa un conductor idóneo para manejar el carro» y cuando la actividad de transporte está sometida a unos requisitos y procedimientos legales.
Ahora bien, en relación con el engaño a las autoridades por parte de Transportes B.V.C. Turismo y los actos de corrupción de las accionadas y los agentes de tránsito, es un asunto que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de abril de 2017,dentro de la acción instaurada por JAVIER SEGURA TEJEDOR contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, TRANSPORTES B.V.C. TURISMO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE BOGOTÁ y SECRETARIA DE MOVILIDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12