Radicación n° 84761 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7552-2019 Radicación n.° 84761 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, MUNICIPIO DE SAN JACINTO, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO y BANCO DAVIVIENDA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, «tutela judicial efectiva», «interpretación favorable al trabajador» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que promovió ejecutivo laboral contra el Municipio de San Jacinto, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en resolución 063 de 8 de mayo de 2012.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, despacho que libró mandamiento de pago mediante auto de 16 de junio de 2015, ordenó continuar el trámite de ejecución en proveído de 13 de octubre del mismo año, junto con la práctica de la liquidación de crédito, la cual se aprobó posteriormente y el 22 de febrero de 2017 decretó las respectivas medidas cautelares.
Manifestó que el juzgado profirió los respectivos oficios a las entidades bancarias a fin de que retuvieran las sumas de dineros embargables que tuviera o llegare a tener la ejecutada en las cuentas; sin embargo, el Banco de Bogotá señaló que la medida no podía ser atendida, por cuanto no se aportó copia de la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, mientras que Bancolombia explicó que no podía aplicar la medida, toda vez que las cuentas eran inembargables.
Destacó que el 14 de junio de 2017 solicitó al juzgado pronunciamiento frente a lo expuesto por los bancos y que, como no obtuvo respuesta, el 12 de julio siguiente puso de presente los fundamentos jurídicos que ratifican las medidas cautelares y requirió que se ordene a Bancolombia proceder a afectar las cuentas. Señaló que ante el silencio de la autoridad judicial, elevó petición de vigilancia administrativa judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura, razón por la cual en auto de 17 de octubre de 2017, el despacho accionado requirió a Bancolombia para que hiciera efectivo el embargo sobre las sumas de dineros susceptible del mismo.
Indicó que la entidad financiera no dio cumplimiento a lo ordenado y que, por tanto, presentó incidente de desacato, el cual se resolvió desfavorablemente a través de proveído de 15 de mayo de 2018. Por último, puntualizó que el Banco Agrario informó que aplicó la medida cautela y que estaba a la espera de pronunciamiento por parte del juzgado para continuar el trámite.
De suerte que el 22 de noviembre de 2018 pidió al a quo emitiera respuesta a la entidad financiera, sin que a la fecha se haya dado contestación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, se ordene a los bancos dar cumplimiento a la medida de embargo y al juzgado proferir las decisiones necesarias para el cobro de las acreencias laborales hasta que se verifique el pago.
Subsidiariamente, requirió se obligue a la autoridad judicial accionada sancionar por desacato a los que desobedezcan lo dispuesto en auto de 22 de febrero de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió el presente trámite, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Banco Agrario señaló que la medida cautelar se aplicó a una cuenta de ahorro del municipio y que a la fecha se encontraba vigente y a la espera de que ingresen recursos para generar los respectivos títulos a órdenes del juzgado.
Bancolombia reiteró que las cuentas de la ejecutada tienen la calidad de inembargables, razón por la cual no se puede hacer efectiva la medida. Una vez agotado el trámite forzoso, el 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, por considerar que el hecho de no obtener los resultados esperados del embargo, no implica necesariamente que las autoridades encargadas de su ejecución hayan desconocido las garantías fundamentales.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial. Resalta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, el juzgado tenía el deber legal de pronunciarse frente a los oficios enviados por los bancos en los que ponían de presente que las cuentas eran inembargables y que, por tanto, no se podía aplicar la medida cautelar.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado accionado incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, comoquiera que a la fecha no se ha hecho efectiva la medida cautelar de embargo.
Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún reparo merece el juzgado pues dentro del proceso ejecutivo laboral ha adelantado las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales. En efecto, libró mandamiento de pago, ordenó seguir con la ejecución, aprobó la liquidación de costas, decretó las medidas cautelares y ordenó la remisión de los respectivos oficios a las entidades financieras.
Ahora, tal y como explicó el juez constitucional de primera instancia, si bien es cierto que dentro del asunto no se ha logrado la retención de dineros del Municipio de San Jacinto con el propósito de emitir los correspondientes títulos judiciales, ello no obedece a un actuar caprichoso o negligente de las accionadas, sino que tiene su fundamento en que algunas cuentas son inembargables y que la única cuenta de ahorro a la que se pudo aplicar la medida, no tiene saldo alguno. De otro lado, tampoco se advierte una violación al debido proceso, ya que el juez tenía el «deber legal» de pronunciarse frente a los oficios enviados por los bancos en los que ponían de presente que las cuentas eran inembargables, pues, en su sentir, así lo determina el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha disposición establece que en esos eventos: el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
No obstante, renglón seguido, dicho artículo también contempla que «Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se (sic) recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar». De suerte que da la posibilidad a la autoridad que decretó el embargo de pronunciarse o no frente al oficio que informa que los dineros son inembargables.
Por tales motivos y sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del accionantes, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9