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STL7552-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47146 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7552-2017 Radicación n.° 47146 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-00831-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que en el año 2015, ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, como apoderado judicial de Édgar Chávez Alvarado presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de Transportes del Sur de Colombia S.A.S.; que por sentencia del 12 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que por auto del 28 de febrero de 2017 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pública de decisión el 8 de marzo de 2017, siendo notificado a las partes el 1 de marzo de este año, por lo que el 3 de marzo radicó recurso de reposición en la Secretaría de dicha autoridad judicial, para que se aplazara dicha diligencia toda vez que tenía dos audiencias programadas para el 7 y 9 de marzo en Puerto Vichada (Meta); sin embargo, sin realizar ningún pronunciamiento al respecto se realizó la audiencia, en la que la Magistrada se limitó a manifestar que pudo haber sustituido el poder.

Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental debido proceso, y en consecuencia, se realice nuevamente la audiencia de decisión de segunda instancia. Por auto del 16 de mayo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado de conocimiento y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 6 de abril de 2017, y manifestó que si bien no hubo pronunciamiento inmediato del recurso de reposición interpuesto, este fue resuelto en la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2017. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad envió en calidad de préstamo el proceso ordinario objeto de estudio.

Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, la acción se dirige a demostrar que hubo un quebrantamiento de las garantías fundamentales de la promotora del amparo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no aplazar la audiencia de juzgamiento programada para el 8 de marzo del presente año, a pesar de haber presentado una razón para dicho pedimento, cual es la existencia de dos diligencias en otros procesos judiciales para el 7 y 9 de marzo de 2017, en Puerto Vichada (Meta).

Al escuchar la diligencia realizada por el juez plural en la fecha anotada, se advierte que para negar la solicitud presentada por la apoderada judicial del actor, manifestó que dicha profesional del derecho, en vista de los compromisos adquiridos, pudo haber sustituido el poder a ella conferido, razón que para esta Sala no luce caprichosa ni irracional, con independencia de lo que pueda considerar la accionante.

Lo anterior, desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Aunado a lo anterior, se debe recordar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para que en los litigios se actúe con celeridad, pero con respeto de los derechos de las partes, situación que se cumplió en el proceso que motivó la interposición de la presente acción. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00