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STL7551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55872 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7551-2019 Radicación n.° 55872 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta CLAUDIA YOLIMA VIRGÜEZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA YOLIMA VIRGÜEZ PARDO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL y los principios constitucionales de «favorabilidad e irrenunciabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a esta última a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 1.° de agosto de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Contra esta providencia la demandante impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 11 de marzo de 2019.

Señala que al momento de traslado de régimen, el asesor comercial no brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas, de este cambio. Destaca que según la jurisprudencia, el fondo privado es el que tiene la carga probatoria y que no basta con la simple suscripción del formulario para demostrar la voluntad del afiliado, «situación que no fue valorada en mi caso en concreto».

Puntualiza que su núcleo familiar depende económicamente de sus ingresos, máxime que su esposo se encuentra desempleado, su hermano nunca ha podido trabajar por problemas de salud y sus dos hijos son menores de edad. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1.° de agosto de 2018 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión «conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia».

Mediante auto de 28 de mayo de 2019, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, contra la sentencia de de 1.° de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la inversión de la carga, en aquellos casos de nulidad de traslado de régimen pensional.

Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite y de verificar el sistema de consulta Rama Judicial Siglo XXI, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural.

Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3