República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7551-2015 Radicación n° 59667 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que el señor Luis Yebrail Rojas Rojas promovió demanda ejecutiva en su contra, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: «$46.069.047 correspondiente a los gastos que tuvo que realizar el demandante para reparar su vehículo. Los intereses al 2% mensual desde el 25 de junio de 2009 hasta que se cumpla la obligación. Por la suma de 42.300.000.oo como lucro cesante del vehículo; así como el reconocimiento y pago de la indexación respecto de la pretensión anterior y las costas del proceso»; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que por auto del 13 de enero de 2010, profirió la respectiva orden de pago en su contra; que una vez fue notificado del mandamiento, propuso las siguientes excepciones de mérito: «excepción determinada por exclusión al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños, pactada respecto a la póliza No. 12746479, ref. cis. 12252; inexistencia o indebida conformación del título ejecutivo; mala fe en la declaración del siniestro; imposibilidad de cobrar el lucro cesante dentro del proceso ejecutivo; inexistencia de la obligación por pasiva (…)»; que por auto del 4 de mayo de 2011, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia o indebida conformación del título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue apelada por el ejecutante y confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 3 de mayo de 2012.
Que ante el mismo Juzgado y sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación en el proceso ejecutivo, el señor Luis Yebrail Rojas Rojas promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra, pretendiendo el reconocimiento y pago de los mismos conceptos cobrados por la vía ejecutiva; que en el ordinario propuso las siguientes excepciones: «excepción determinada por la exclusión al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños pactada respecto a la póliza No. 12746479, ref. cis 12252; mala fe en la declaración del siniestro; inexistencia de la obligación por pasiva; objeción de cuantía y cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso»; que por auto del 14 de marzo de 2012, el a quo decretó, a petición de ambas partes, que se allegara «copia auténtica del acervo probatorio existente en el proceso ejecutivo No. 2009-0325»; que por sentencia del 21 de mayo de 2013, declaró probada «la excepción determinada por exclusión al amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños pactada respecto a la póliza No. 12746479, Ref.
Cis 12252», negó las pretensiones y condenó en costas al demandante; que el demandante apeló, ante lo cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 13 de marzo de 2015, revocó la de primera instancia y en su lugar la condenó a pagar a favor de Yebrail Rojas Rojas, «la prestación asegurada objeto del contrato de seguro de daño, según se desprende de la póliza de seguro de automóviles No. 12746479, dentro del mes siguiente a que cobre firmeza éste proveído, junto con los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio».
Que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer la prueba trasladada allegada al proceso, «pues en el interrogatorio de parte, rendido el 1º de septiembre de 2010 en el proceso ejecutivo, el señor Yebrail Rojas Rojas, informa que salió al romboy, miró la tractomula y le dio las instrucciones al señor Aristóbulo para que hiciera la declaración; también informa que respecto a otros siniestros de sus vehículos que tuvo con la Aseguradora Colseguros S.A., “…generalmente dicho informe como consta en los archivos de la Compañía lo hacen los conductores”, como lo confiesa el demandante sus conductores estaban autorizados para rendir la declaración del siniestro, de tal forma que no es aceptable lo determinado por el Tribunal» al afirmar que tal declaración «corresponde a un mero aviso del siniestro, pero no puede interpretarse ampliamente, como la reclamación formal que le hubiera correspondido al asegurado o beneficiario (…), porque aquel constituye la simple noticia de la ocurrencia del siniestro, escueta, huérfana de toda prueba».
Que desde el proceso ejecutivo, el Tribunal determinó que «hubo conductas o comportamientos fraudulentos cometidos por el demandante Yebrail Rojas Rojas, de tal forma que no solo se encuentra demostrada la mala fe del señor Rojas como consecuencia de la declaración dada con su autorización por Aristóbulo Pulido Pardo, sino que también se encuentra demostrada la mala fe del señor Yebrail Rojas Rojas al pretender, convenientemente para él, manifestar que el conductor Sergio Malaver también estaba autorizado»; además desconoció que en el folio 9 del cuaderno 3 de la prueba trasladada, «figura la cláusula 2.1.9.
“Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona no autorizada por el asegurado”», con la cual prosperaba la excepción de «exclusión al amparo por pérdida total y parcial del vehículo por daños pactada respecto a la póliza No. 12746479, ref. Cis 12252, pues dentro del proceso se demostró que Sergio Malaver no estaba autorizado para conducir el 25 de junio de 2009 el vehículo de placa XID943».
Que «el desconocimiento de las pruebas allegadas del proceso ejecutivo y de las sentencias proferidas dentro del mismo proceso fue determinante en la decisión equivocada del Tribunal respecto al proceso 2011-0208 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos la providencia del 13 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Tunja «y en su lugar declarar en firme el fallo del 21 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 7 de mayo de 2015, negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión del Tribunal «fue fruto de una atendible valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces»; que la acción de tutela «no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial».
III. IMPUGNACIÓN La accionante alega que la Sala de Casación Civil no analizó de fondo el escrito de tutela, pues solo se limitó a citar apartes de la sentencia del Tribunal cuestionado; que se acreditó la mala fe del demandante en la declaración del siniestro, así como la «exclusión del amparo de pérdida total y parcial del vehículo», cuando el vehículo asegurado es conducido por persona no autorizada por el asegurado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda tutelar.
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, revocó la decisión del Juzgado en cuanto declaró probada la excepción de «exclusión del amparo de pérdida total y parcial del vehículo por daños, pactada respecto a la póliza No. 12746479 Ref. CIS 12252» y negó las pretensiones, para en su lugar condenar a la accionante a cancelar al asegurado Luis Yebrail Rojas Rojas «la prestación asegurada objeto del contrato de seguro de daño, según se desprende de la póliza de seguro de automóviles No. 12746479, junto con los intereses moratorios», para lo cual en primer lugar se refirió al contrato de seguro suscrito el 31 de octubre de 2008, «en donde funge como extremos negociales, Gustavo Orlando Díaz Díaz en calidad de tomador, y de otro la Aseguradora Colseguros, estipulándose en el contrato de seguro, visto a folio 11 de la prueba trasladada (cd. 1), como asegurado principal, Luis Yebrail Rojas Rojas, y segundo asegurado Elizabeth del Carmen Espinosa Mendivelso, siendo beneficiario Luis Yebrail Rojas Rojas.
En la misma convencción se pactó que el riesgo asegurable, es entre otros, el daño a bienes de terceros, pérdida total por daños o parcial por daños; y como interés asegurable, es decir, el objeto del contrato sobre el cual pesa la relación económica amenazada por los riesgos, se acordó que sería el vehículo tipo remolcador de placas XID943 marca Kenwort»; luego citó las declaraciones de los testigos Aristóbulo Pulido Pardo, Edison Rafael Pulido Rojas y Melquisedec Ruiz Salazar, para señalar que la de Melquisedec Ruiz Salazar «se acompasa con lo relatado por PULIDO PARDO, y las versiones ofrecidas por SERGIO ALBERTO MALAVER y DIEGO HERNANDO BARRERA OJEDA, testigos presenciales del acontecimiento, pues el primero afirma que era quien conducía el vehículo accidentado, y el segundo de los testigos mencionado, porque señala haber sido el acompañante del señor MALAVER.
El deponente SERGIO ALBERTO, aseveró que el día del siniestro era quien conduciendo el automotor, porque ARISTÓBULO le pidió el favor de conducirlo “… dijo que tenía que hacer una vuelta y siempre manejo los carros de don Yebrail, cuando los conductores tienen que hacer alguna vuelta, yo les cargo y les descargo los carros o les hago los relevos ”, informó que el día del siniestro lo acompañaba su hijastro DIEGO HERNANDO BARRERO OJEDA, que el accidente ocurrió debido a fallas mecánicas en el sistema de frenos y la carga que transportaba era hierro; asegura que la categoría de su licencia de conducción, para el día de los hechos, era de sexta, que recibió el vehículo “…aproximadamente desde las siete de la noche del día anterior al accidente, la guarde a dos cuadras de mi casa en Motavita, de ahí me fui a las cinco de la mañana, yo bajaba despacio, bien, de pronto el carro me falló por frenos y no tuve otra opción que colocarlo contra la cuneta, para evitar un accidente más grave”; indicó que ARISTÓBULO PULIDO llegó al lugar del siniestro “un poquito antes de que llegara la policía de carreteras” (…)», declaraciones con las cuales «se desvirtúa la aseveración de la demandada, cuando sostiene que el conductor del tracto camión, al instante del accidente era PULIDO PARDO, quien no estaba habilitado para conducir el vehículo; lo que en suma se reduce a determinar, que en efecto, quien maniobraba el rodante en el momento del insuceso era SERGIO ALBERTO MALAVER»; que de acuerdo al «informe policial de accidente de tránsito No. 044621, que precisa que el conductor era SERGIO ALBERTO MALAVER», se ratifica «aún más las versiones antes analizadas, habida cuenta que no fue tachada de falsa, y por el contrario fue verificado su contenido, según se observa de la inspección judicial practicada como prueba para el procesos ejecutivo»; que acreditado que el señor Sergio Alberto Malaver era la persona que estaba al volante del automotor el día del siniestro y que «su licencia de conducción estaba habilitada para maniobrar la máquina, por clasificarse de categoría sexta, se concluye, que se configuraban todas las circunstancias de asegurabilidad para el caso, y por ende Colseguros estaba en su obligación convencional de pagar la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguro»; aclaró que el informe policial no quedó desvirtuado «con la certificación que expidió la empresa DISTRANSA (fl. 44 cd. 1 expediente del ejecutivo No. 2009-325), toda vez que en aquella se cita simplemente, un referente respecto a la persona que salió con la carga el 24 de junio de 2009, época anterior al día del siniestro, por lo que debe tenerse presente que si el insuceso aconteció el 25 de junio de 2009, no resulta oportuno afirmar que a dicha entidad le cabe total seguridad de quien iba conduciendo el automotor en el instante del accidente, puesto que su conocimiento no puede constarle más allá del momento en que registra en la planilla de salida del vehículo al señor PULIDO PARDO como conductor, pero respecto del día siguiente, es decir cuando se consumó los hechos, no puede acreditar con certeza quien estaba a cargo del tracto camión»; en cuanto al interrogatorio absuelto por el demandante Yebrail Rojas Rojas, «es de verse que sostiene ser víctima del engaño por parte de ARISTÓBULO PULIDO PARDO, al reportar el siniestro bajo información incorrecta, frente a lo que procuró rectificar luego de enterado de los hechos reales, pues señala, refiriendo a PULIDO, “ me engañó a mí y a la compañía de seguros…ya que el señor ARISTÓBULO PULIDO se echó la culpa del accidente sin ser el que iba manejando como lo pude comprobar con el informe de policía vial, donde verifica y confirma que el que realmente iba manejando el vehículo era el señor SERGIO MALAVER…lo cual corregí ante la compañía de seguros a su debido tiempo antes de ser negado el siniestro”», relato al que le dio plena credibilidad pues «de cara a los detalles vertidos por el testigo PULIDO PARDO, guardan total coincidencia, como lo es, la época en que se supo la verdad de los acontecimientos, la forma y las razones por las cuales mintió PULIDO PARDO; además de la identidad que guarda, entre una y otra versión, ante los pormenores sucedidos luego de que YEBRAIL ROJAS ROJAS se enteró de la ocurrencia del insuceso», por lo que estimó que no podía «endilgársele mala fe al actor, en tanto que su actuar, según las pruebas analizadas, fue diligente al emitir la información correcta, aún antes de proferirse la decisión final del ente Asegurador»; aclaró que la información rendida inicialmente por Aristóbulo Pulido ante la aseguradora «no puede interpretarse, ampliamente, como la reclamación formal que le hubiera correspondido al asegurador o beneficiario, YEBRAIL ROJAS ROJAS (…), en los términos que predica la legislación comercial, porque claramente, aquel constituye la simple noticia de la ocurrencia del siniestro, escueta, huérfana de toda prueba, y que además es rendida por un tercero extraño a la relación contractual que surge dentro del contrato de seguro.
Acontecimiento con el que no se le puede endilgar mala fe en el asegurado, puesto que para ese entonces, desconocía la realidad de lo sucedido, como bien se pudo acreditar, resaltando si a cambio, la postura diligente, cuatelosa y prudente, al dirigirse ante Colseguros mediante escrito del 10 de julio de 2009, para buscar aclarar los errores, con lo que entendió pertinente, adjuntar los soportes que respaldaban la veracidad de su manifestación, de otro modo, hubiera podido guardar silencio, y en ese evento si podría nacer mala fe, al pretender mantener oculta la verdad y en el error a la ASEGURADORA».
Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la sentencia del 13 de marzo de 2015, bajo los parámetros normativos pertinentes y de cara al acervo probatorio allegado al proceso en la debida oportunidad, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. En ese orden, la determinación de ordenar el pago de la prestación asegurada, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12