Radicación n.° 55924 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7550-2019 Radicación n.° 55924 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, ALFONSO VILLARRAGA HOYOS, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y el que denominó «PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la promotora que es abogada, tiene 75 años de edad y laboró «gran parte de su vida» en la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que alcanzó los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, prestación que fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 3929 de 4 de abril de 2011; no obstante, en dicho acto administrativo se liquidó con una tasa de reemplazo del 61,76%, pese a que «lo correcto» era aplicar el 75%.
Afirma la actora que inconforme con lo anterior, el 23 de enero de 2014 suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho Alfonso Villarraga Hoyos, el cual tenía como objeto iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral contra Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su prestación de vejez, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Indica que en la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades se estipuló lo siguiente: Honorarios profesionales: Los valores a pagar por concepto de las gestiones enunciadas en el curso de este contrato, serán de el (sic) treinta por ciento (30%) de lo que se obtenga en la reclamación, ya sea porque el litigio termine por arreglo judicial o extrajudicial, o cuando termine por cualquiera de los medios legales, como consecuencia de la prestación oportuna y eficaz de la reclamación. Refiere la petente que en desarrollo del objeto del contrato, el 12 de junio de 2014 su apoderado judicial radicó ante Colpensiones «formato solicitud de prestaciones economimcas (sic)», acompañado de una petición con el fin de agotar la vía gubernativa.
Agrega que Villarraga Hoyos no realizó seguimiento al requerimiento elevado ante la mencionada administradora y que «se ausentó y no volvió a contactar [la] (…) ni a [realizar] el informe puntual o informes periodicos como se obligó en el contrato». Manifiesta la tutelista que con ocasión a lo anterior, contrató el servicio de otros profesionales del derecho, esto es, Amanda Bravo Calderón y César Hugo Henao Correa, con quienes el 23 de enero de 2015 suscribió acuerdo de voluntades en los mismos términos del anterior.
Aduce que en cumplimineto del objeto del contrato, el 25 de marzo de 2015 su nueva apoderada radicó ante Colpensiones el «formato solicitud de prestaciones economimcas (sic)», el que acompañó con un requerimiento en el que solicitó que le fuera otorgada su prestación con una tasa de reemplazo del 90%, ya que «no le podían exigir los 15 años de servicios a Abril (sic) 1 de 1994, puesto que el traslado al régimen de prima media había sido realizado dentro del año de gracia que habla la Ley 797 de 2003, situación que la ubicaba en el (…) régimen de transición».
Sostiene la petene que mediante Resolución n.º GNR 127049 de 30 de abril de 2015 Colpensiones accedió a sus pretensiones, para lo cual dispuso reliquidar la prestación de vejez en valor de $6´063.685, para el año 2015 y otorgó un retroactivo pensional de $74.242.710. Agrega que para llegar esa decisición, la mencionada entidad realizó un recuento de los actos administrativos emitidos, enunció el escrito radicado por el abogado Villarraga Hoyos, así como la misiva allegada por su nueva abogada, refirió todas las normas que esta última enunció en su documento y le reconoció personería a la abogada Bravo Calderón. Precisa que contra la anterior determinación su mandantaria presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues en su sentir se omitieron factores salariales; no obstante, a través de Resolución VPB 10117 de 1.º de marzo de 2016 Colpensiones confirmó el acto administrativo atacado.
Aduce que en cumplimiento del contrato de prestacion de servicios, canceló a su apoderada judicial Bravo Calderón el valor de $22.000.000. Refiere que el 3 de julio de 2015 su anterior mandatario Villarraga Hoyos acudió ante Colpensiones con el fin de notificarse y obtener copia de la Resolución 127049; no obstante, dicha administradora le informó que no era posible acceder a lo solicitado, ya que el 28 de mayo de 2015 la hoy actora le revocó el poder.
Relata la petente que con ocasión a lo anterior, Alfonso Villarraga Hoyos inició proceso ordinario laboral en su contra con el fin de obtener la declaratoria de una relación laboral y, en tal virtud, el pago de los honorarios pactados, así como los intereses moratorios sobre el concepto adeudado, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante providencia de 2 de noviembre de 2017 denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Sostiene que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 26 de febrero de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $25.061.133 por concepto de honorarios profesionales, tras considerar que el demandante actúo dentro de lo pactado en el contrato de prestación de servicios con el fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación solicitada por su mandataria, razón por la cual era procedente el pago de los honorarios pactados en este.
La promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, existió un incumplimiento en el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el demandante, pues este no inició la demanda ordinaria contra Colpensiones, tal como se estipuló en el acuerdo de voluntades, tampoco suministró los informes periódicos del estado de su gestión y no realizó vigilancia a la solicitud elevada ante la administradora.
Así mismo, alega que el apoderado judicial relizó una indebida asesoria pues «el derecho de petición radicado por el Dr. Villarraga se observa que no propuso como fundamento las directrices normativas con las que decidió (…) Colpensiones». Finalmente, la accionante reprocha que la revocatoria del mandato se efectuó de conformidad con los artículos 2189 y 2190 del Código Civil, por tanto, debe tenerse como válida y, que el pago decretado a favor de Villarraga Hoyos constituye un enriquecimiento sin justa causa y, a su vez, un detrimento patrimonial, «considerando que del pago que [recibió] de Colpensiones ya tuvo que asumir el pago de los honorarios» de su nueva abogada.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar -se extrae- se confirme la de primer grado.
Mediante proveído de 29 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Alfonso Villarraga Hoyos, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 76001-31-05-002-2016-00378, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indica que en el trámite del asunto se respetaron los derechos fundamentales de las partes en litigio y su decisión fue producto del análisis de las pruebas y la aplicación de la normativa que rige el tema. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad allega copia del proceso que se censura.
Finalmente, Alfonso VIllarraga Hoyos asegura que no existe causal de procedibilidad para el presente accionamiento, razón por la cual debe ser denegado y afirma que el juez de tutela carece de competencias para decidir sobre «el acierto de un criterio judicial aplicado». Igualmente, relata los supuestos fácticos del expediente y expone los argumentos que utilizó la magistratura encausada al momento de emitir su sentencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la primera inconformidad de la sociedad accionante se dirige contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio como pasa a verse.
El Tribunal enjuiciado empezó por indicar que no hay discusión frente al poder otorgado al demandante -folio 5 del expediente-, así como al contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 19 del plenario, los cuales fueron suscritos y autenticados por las partes en litigio y su existencia la aceptó la convocada en la contestación de la demanda.
A continuación, la Magistratura censurada precisó que «de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el señor Villarraga Hoyos elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 12 de junio de 2014 (solio 6 y 7 del expediente), que la entidad emitió respuesta el mismo día indicando que la solicitud se resolverá dentro de los términos legales.
De igual forma se tiene la Resolución GNR 127049 del 30 de abril de 2015 que resolvió concediendo la reliquidación y en la que se precisó que el doctor Villarraga Hoyos Alfonso el 12 de junio de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez (folio 11 vuelto del expediente)». De ahí, el fallador de segundo grado coligió que el abogado demandante en cumplimiento del contrato de mandato desplegó la actuación dirigida a desatar el requisito de procedibilidad antes de dirigirse a la jurisdicción ordinaria para instaurar demanda laboral.
En esa medida, agrega el ad quem que en el acuerdo de voluntades suscrito por las partes se observan «algunas falencias», por cuanto carece de claridad respecto de las actuaciones que se debían ejecutar para el pago de honorarios y la forma de hacerlos efectivos; no obstante, consideró que tal como lo alega el recurrente, «es claro» que para el reclamo de prestaciones en la especialidad laboral es necesario agotar la vía gubernativa, como en efectos se hizo (f.° 6 a 8 del expediente).
Igualmente, el Colegiado enjuiciado afirmó que de la lectura del acto administrativo en mención se desprende que el 25 de marzo de 2015 la abogada Bravo Calderón también solicitó el retroactivo de la hoy accionante. Luego, concluyó que teniendo en cuenta que Colpensiones mediante la Resolución GNR 127049 del 30 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de las solicitudes elevadas, no era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Finalmente, el juez de apelaciones adujo que los artículos 2142 y 2191 del Código Civil regulan lo concerniente al mandato y su revocatoria; empero, si bien la convocante presentó revocatoria del mandato conferido a Villarraga Hoyos el 28 de mayo de 2015 ante Colpensiones (f.° 18 del expediente), lo cierto es que la resolución mediante la cual se reconoció la reliquidación solicitada fue expedida el 30 de abril del mismo año por dicha administradora, esto es, con anterioridad a la revocatoria del mandato y, en tal virtud, en la data en que se expide el acto administrativo aún tenía efectos el poder otorgado al demandante, razón por la que tiene derecho a que se le reconozcan los honorarios tal como lo pactaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios.
Aunado a ello, el ad quem resaltó que la mandataria no informó sobre su decisión a su abogado, pues este se enteró de la revocatoria del mandato hasta el 27 de agosto de 2015 por medio del oficio en el que Colpensiones da respuesta a una solicitud que hizo el profesional del derecho demandante -f.° 17 del expediente-. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos del proceso y de su libre apreciación, determinó que el profesional del derecho demandante actúo dentro de lo pactado en el contrato de prestación de servicios con el fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación solicitada por su mandataria, razón por la cual era procedente el pago de los honorarios pactados en este.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio de las pruebas allegadas al plenario, con la aplicación de la normativa que rigió el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.
En ese orden de ideas, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12