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STL7550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7550-2015 Radicación n° 59619 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ROBERTO DURAN NOVA, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que por Resolución No. 104930 del 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 21 de noviembre de 2011; que el 6 de febrero de 2012, elevó derecho de petición ante dicho Instituto, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el cual le fue negado por Resolución No. GNR 248592 del 7 de julio de 2014; que el 26 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% a partir de la fecha de la reclamación administrativa; que por sentencia del 21 de enero de 2015, el a quo condenó a Colpensiones a pagar dicho incremento, pero a partir de la fecha de dicha providencia, y sobre el salario mínimo legal.

Se queja de que el Juzgado no reconoció el incremento pensional a partir del 6 de febrero de 2012, fecha en que lo solicitó al Instituto de Seguros Sociales, argumentando que para esa calenda «no se adjuntaron los documentos requeridos y necesarios para otorgar el mismo», presumiendo que «no se había acreditado la calidad de cónyuge así como tampoco la dependencia económica de su esposa»; que «tal y como se puede verificar en la solicitud de incrementos radicada el 6 de febrero de 2012, en su inciso final se establece que se adjuntan los documentos requeridos por el seguro social, para dicho trámite»; que Colpensiones negó el incremento pensional, con el argumento de que a partir de la Ley 100 de 1993 perdieron vigencia, no porque no se hubiera acreditado los requisitos para acceder al mismo.

Que el Juzgado le « dio un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en tanto que el argumento para negar el incremento pensional desde la fecha en que el mismo fue solicitado, fue que con dicha solicitud no se adjuntaron los documentos que acreditaban la calidad de cónyuge así como tampoco la dependencia económica de la Sra. Luz Mary Ortiz Duran, omitiendo que en la solicitud que se radicó al ISS, se decía que a la misma se adjuntaban los documentos requeridos para tal fin».

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de única instancia cuestionado. En sentencia del 14 de abril de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «en efecto escuchada la sentencia de única instancia, la Sala encuentra que la juzgadora realizó un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, pues en tal sentido luego de referirse a la posición asumida por las partes en la demanda y contestación, aludió a los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima por la cónyuge o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de este, y efectuó una valoración racional de las pruebas, para colegir la procedencia de su reconocimiento»; en efecto el a quo agregó que tanto «el registro civil de matrimonio, el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones extra proceso aportadas, daban cuenta del vínculo conyugal que tenía con la señora Luz Mary Ortiz Duran, así como de la dependencia económica»; asimismo advirtió que «en la solicitud del 6 de febrero de 2012, no se dejó constancia que hubiera aportado los documentos necesarios para acreditar la relación conyugal y la dependencia económica, por lo que solo se podía reconocer el derecho a partir de la fecha de la sentencia», momento para el cual «se acreditaron los requisitos para tener derecho a esa prestación, en la medida que la declaración extraprocesal con la que se acreditaba la dependencia económica se rindió dos años después de formulada la reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones»; asimismo estimó la juez que conforme al artículo 21 del Decreto 758 de 1990, «este debía reconocerse sobre la pensión mínima que era que debía tenerse como base para su reconocimiento»; por lo que concluyó que la decisión del juzgado no era el fruto del capricho o la arbitrariedad, aclarando que el incremento se reconoció sobre la pensión mínima devengada y no sobre el salario mínimo legal como erróneamente pretende hacerlo ver el promotor del amparo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar e insistió que la solicitud del incremento pensional del 14% elevada ante el Instituto de Seguros Sociales el 6 de febrero de 2012, fue acompañada con los documentos necesarios para acreditar los requisitos para acceder al mismo desde esa fecha, los cuales allegó al escrito de impugnación. IV.

CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En efecto, conforme lo dejó establecido el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y de acuerdo al acta de la audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2015, en los términos del artículo 72 del C.P. del T. y de la S.S., el Juzgado accionado condenó a Colpensiones a pagar el incremento pensional, equivalente al 14% de la «pensión mínima devengada» por el accionante, a partir del 21 de enero de 2015 en adelante y mientras se mantengan las causas que le dieron origen, con fundamento en que si bien se solicitó su reconocimiento a partir del 6 de febrero de 2012, fecha en que los reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo desde ese momento.

Al punto, insiste el accionante que la reclamación administrativa fue acompañada con los documentos que demostraban los presupuestos legales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 para la causación del incremento pensional desde el 6 de febrero de 2012, sin embargo revisada tal documental, advierte la Sala que solo se anexaron una declaración bajo juramento rendida ante notario por el mismo accionante, el registro civil de nacimiento y el registro civil de matrimonio (folios 107 a 110 del cuaderno del Tribunal), insuficientes para demostrar la dependencia económica de su cónyuge.

En ese orden, la determinación del a quo de ordenar el pago del incremento pensional del 14% a partir del 21 de enero de 2015, obedeció a las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y de caras al acervo probatorio allegado al proceso, por lo que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que se funda en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión del proceso ordinario laboral motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8