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STL755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02375-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL755-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02375-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que OLGA MARCONI CAMARGO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Olga Marconi Camargo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se evidencia que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación – Ferticol S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Víctor Manuel Pinto Suárez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado 68081310500220220017300, autoridad que, en providencia de 26 de octubre de 2022, admitió la demanda y en auto de 7 de febrero 2023, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 15 de agosto de 2023 e indicó que la misma se realizaría « presencialmente, […] al configurarse la hipótesis descrita en el parágrafo primero del art. 1 de la Ley 2213 de 2022, concretamente, inconvenientes con la intermitencia y fluctuaciones del servicio de internet del Despacho».

Así, en el día señalado se adelantó la diligencia pertinente, durante la cual se decretaron las pruebas solicitadas, entre ellas, los testimonios de Carlos Mario Orozco Tobón, Luz Yenis Díaz Hernández y Angélica María Acevedo Marconi y, se suspendió con el objetivo de que la entidad pensional allegara una prueba requerida por el Juzgado. Seguidamente, esto es, el 2 de mayo de 2024 la demandante solicitó que para la práctica del testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández se hiciera uso de las herramientas tecnológicas, debido a que la declarante residía fuera del país. Posteriormente, en auto de 9 de mayo de 2024, se requirió a Colpensiones para que allegara la documental solicitada y, una vez incorporada, el juzgado de primera instancia fijó como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el 9 de abril de 2025, pero a través de auto de 16 de julio de 2024, se modificó la data referida y se reprogramó para el 3 de septiembre de igual año. Llegada la fecha señalada, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la accionante, su apoderado, el abogado de la demandada y los testigos decretados, por lo cual se prescindió de su práctica y, se profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la presentadas.

Contra la última providencia, la promotora presentó incidente de nulidad, argumentando que se vulneró su derecho al debido proceso por incurrir en la causal contemplada en el numeral 5 de artículo 133 del CGP, petición que fue negada por el juez de conocimiento en auto de 17 de septiembre de 2024, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2024, al resolver la apelación presentada por la incidentante.

La accionante argumentó, que los juzgadores convocados incurrieron en un error al negar la solicitud de nulidad, debido a que i) durante el curso del proceso, por motivos de salud y cercanía a sus hijos decidió cambiar su residencia de Barrancabermeja a la ciudad de Cali y, ii) cuando se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se trasladó hasta la primera ciudad para asistir de forma presencial, no obstante el apoderado de la demandada se conectó de forma remota contrariando la instrucción del Juzgado sin que recibiera ninguna amonestación. Explicó que, cuando se le informó que la audiencia de juzgamiento se realizaría el 9 de abril de 2025, comunicó esto a los testigos y, que en el mes de junio de igual año su apoderado le informó que por motivos personales debía salir del país, pero que adelantaría el proceso a través de los medios digitales; no obstante, en el momento en que tuvo conocimiento sobre la reprogramación de la diligencia para el 3 de septiembre de 2024, por razones de salud no pudo trasladarse a Barrancabermeja.

Alegó que, el día de la audiencia el juzgador remitió a las partes el enlace de acceso a la diligencia, menos a ella, pues se envió a un correo electrónico equivocado, vulnerando así sus prerrogativas constitucionales porque durante ese trámite planeaba designar un nuevo apoderado. Finalmente, resaltó que, la audiencia se adelantó sin que el a quo se pronunciara sobre la petición presentada por su apoderado el 2 de mayo de 2024, donde requería que se recepcionara el testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández de forma virtual.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 17 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a dichos juzgadores emitir una nueva providencia en la que se declare la nulidad de la audiencia de 3 de septiembre de 2024.

Mediante auto de 13 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el liquidador comercial de Ferticol S.A. y Colpensiones -en escritos separados- solicitaron que le desvinculara de la acción constitucional toda vez que carecían de legitimación en la causa por pasiva.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 17 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a dichos juzgadores emitir una nueva providencia en la que se declare la nulidad de la audiencia de 3 de septiembre de 2024.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 18 de noviembre de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Olga Marconi Camargo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de mismo año. (viii) No obstante, en relación con las críticas que plantea el escrito de tutela relativas a i) los motivos de salud que le impidieron asistir personalmente a la diligencia censurada y, ii) que el link de acceso a la diligencia se envió a un correo electrónico diferente al autorizado por ella, impidiendo así la posibilidad de designar un nuevo apoderado, advierte la Sala que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural dichos reparos; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior por cuanto, a pesar de que en el escrito de nulidad presentado ante el juez de conocimiento se solicitó que se dejara sin efectos la audiencia de 3 de septiembre de 2024, nada se dijo entorno a los referidos cuestionamientos, a fin de que el juez cognoscente estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que ahora reparan con la presente acción de tutela.

En tal orden, no hay constancia en el expediente de las razones que la llevaron a guardar silencio al respecto. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, exponiendo sus reparos ante el juzgador de primer grado, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por otro lado, en cuanto a las acusaciones sobre los motivos que impidieron que su apoderado se conectara, que no se adelantara la diligencia por medios digitales ni se recepcionara el testimonio de Luz Yenis Díaz Hernández de forma virtual, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues ello fue resuelto en la providencia confutada contra la cual no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes de proceso, los argumentos de la nulidad, la decisión de primera instancia y los reparos elevados en la apelación. En tal contexto, advirtió que confirmaría la decisión del a quo, toda vez que en el caso no se configuraba la causal alegada pues no se pretermitió alguna oportunidad para la solicitud, decreto y práctica de pruebas y, en cuanto a la vulneración al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, debía versar sobre pruebas ilícitas, situación que no aconteció. Lo anterior, fundado en que, las nulidades procesales se regían por los principios de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, por lo cual i) solo podían ser invocadas aquellas consagradas expresamente por el legislador; ii) debían afectar el trámite de tal forma que se desconocieran las garantías fundamentales; iii) solo operaban cuando el afectado no pudo prever su configuración y, iv) quien la invocara estuviera legitimado para ello.

Al descender al caso concreto, encontró que la propuesta por la demandante consistía en «(i) no haberse practicado la prueba testimonial decretada y ii) Por vulneración del derecho fundamental al debido proceso», bajo el argumento de que al tenor de la Ley 2213 de 2022, la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS debió realizarse por medio de las herramientas tecnológicas.

Explicó que, la primera encontraba sustento en el numeral 5 del artículo 133 del CGP y para su configuración era necesario que se pretermitiera la oportunidad para solicitar, ordenar o practicar alguna prueba; no obstante, en el caso, el 15 de agosto de 2023, el juez de primera instancia adelantó la diligencia del artículo 77 del CPTSS donde decretó a favor de la promotora los testimonios de Carlos Mario Orozco Tobón, Luz Yenis Díaz Hernández y Angélica María Acevedo Marconi y dispuso su práctica para el « 14 de mayo de 2024» a las 8:30 a.m. advirtiendo que se llevaría a cabo de forma presencial sin que las partes manifestaran alguna inconformidad, la cual fue reagendada para el 3 de septiembre de 2024 a las 8:30 a.m. Anotó que el hecho de que la diligencia no se adelantara por medios tecnológicos, no constituía nulidad, pues i) el juzgador hizo uso de dichas herramientas al remitir el enlace de acceso a la diligencia al correo electrónico del apoderado judicial de la demandante, quien no asistió, así como tampoco lo hicieron los testigos; ii) en la anterior circunstancia, el juez de conocimiento en aplicación del numeral 1 del artículo 218 del CGP, entendió que la parte prescindió de ellos.

Aunado a lo anterior, iii) el hecho de que se enviara el link minutos antes de la audiencia no tenía la entidad de nulitar el asunto, así como tampoco las presuntas dificultades que tuvo el apoderado para acceder a la audiencia, máxime que durante el curso de la misma, no se advirtió sobre dichos problemas de conectividad y, iv) a pesar que la fecha de la audiencia se fijó con anticipación, no se presentó solicitud de aplazamiento, pues solo hasta el 4 de septiembre de 2024, el profesional del derecho informó al Juzgado que por motivos personales salió del país y que el día de la diligencia presentaba fallas en el servicio de internet.

Arguyó que existía una gran diferencia entre la omisión de las oportunidades para la práctica de pruebas y la no comparecencia de los testigos, lo cual era la verdadera situación del caso, pues llegado el momento de su recepción la parte no expuso ninguna justificación para su inasistencia, teniendo en cuenta que en relación con Luz Yenis Diaz Hernandez el abogado informó que a través de él podían hacer llegar el link de acceso y, en relación con los otros, no se advertía que se hubiera procurado su comparecencia. Resaltó que si bien de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, el juez informó que la audiencia se realizaría de forma presencial, lo cierto fue que garantizó la asistencia de las partes al remitir el enlace de acceso a la diligencia. Finalmente, indicó que tampoco se configuró la nulidad por violación al debido proceso pues no era suficiente con la referencia genérica al artículo 29 de la Constitución Política, sino que debía versar sobre pruebas ilícitas y no sobre cualquier error o irregularidad que se cometiera en el decurso procesal, en relación con el cual existían mecanismos para su oportuna corrección. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la misma no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00