CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55870 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7549-2019 Radicación n.° 55870 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta PEDRO JOSÉ MONTES TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ MONTES TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A.S. hoy Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que a través de providencia de 19 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta el tutelista que la parte vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, razón por la cual «desde el año 2012» se encuentra en estudio por parte de esa Colegiatura. Agrega que el 20 de marzo de 2019 solicitó la expedición de copias auténticas del expediente «a fin de pedir intervención judicial por la demora en dictar sentencia definitiva», petición ante la cual, la Magistratura encausada le solicitó el pago de $30.100 por concepto de expensas.
Precisa que con memorial de 9 de mayo de 2019 aportó la consignación del valor requerido para la documentación; no obstante, le informaron que «el expediente está en manos de un nuevo magistrado Dr. Cesar (sic) Rafael Marcucci Diazgranados y éste (sic) se niega a bajarlo para efectos de entregar [le] las copias de todo el expediente». El promotor reprocha que «han transcurrido más de cinco (5) años» sin que a la fecha la autoridad convocada haya emitido la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, alega que el Colegiado censurado le está negando la posibilidad de adelantar «trámites de impulso procesal», pues no le ha entregado la documentación requerida el 20 de marzo de 2019.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «hacer[le] entrega de las copias de todo el expediente para continuar con mecanismos que logren la celeridad de dictar sentencia con relación al reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez».
Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 2012-00403-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indica que el expediente fue allegado al despacho de conocimiento el 21 de enero de 2016 y el 3 de marzo del mismo año se avocó conocimiento de la alzada Así mismo, agrega que en auto de 6 de marzo de 2018 resolvió el incidente de nulidad propuesto por la demandada Porvenir S.A. y el 14 de marzo siguiente, la misma parte presentó recurso de súplica contra ese proveído, razón por la cual se corrió traslado al convocante y el expediente fue remitido al magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, quien en auto de 16 de abril de 2018 lo regresó al fallador sustanciador César Rafael Marcucci Diazgranados, quien es el nuevo titular del despacho al que fue asignado el proceso.
Afirma la Corporación encausada que el 29 de mayo de 2018 este último funcionario ordenó devolver el expediente al juzgador Mejía Amador con base en lo normado en el artículo 332 del Código General del Proceso, quien con providencia de 6 agosto de 2019 suscitó conflicto de competencia ante la Sala de Gobierno de esa Magistratura y, en tal virtud, el 3 de diciembre de 2018 la togada Catalina Ramírez Villanueva ordenó remitir el asunto a la Secretaría General con el fin de ser «repartido entre los magistrados que integran las salas mixtas».
Refiere que el conocimiento le correspondió al magistrado Demostenes Camargo de Ávila, quien en auto de 21 de febrero de 2019 consideró que no existía un conflicto de competencia, sino «una disparidad de criterios entre los integrantes de una misma especialidad, y la problemática debe dirimirse al interior de la misma», razón por la cual lo regresó al togado Mejía Amador, por ser quien suscitó el presunto conflicto.
Sostiene el Tribunal censurado que el 20 de marzo de 2019 el hoy convocante presentó solicitud de copias de todo el expediente, la cual fue remitida a la Secretaría General para ser incluida en el expediente. Asegura que en sesión de 25 de abril de 2019 se resolvió devolver el expediente al magistrado ponente, ya que «contra autos de Sala, el recurso de súplica resulta improcedente y conoce del mismo el magistrado que fungió como ponente en el auto recurrido ».
Resalta que en cumplimiento de lo anterior, el 4 de junio de 2019 el fallador sustanciador César Rafael Marcucci Diazgranados rechazó el recurso de súplica presentado por Provenir S.A. Finalmente, el secretario de la Corporación enjuiciada asegura que el «9 de mayo de 2019» el accionante solicitó la expedición de las copias del expediente en el que funge como demandado; no obstante, en esa dependencia «se le informó (…) que el proceso se encontraba al despacho del H. Magistrado Dr. Omar (sic) Mejia (sic) Amador desde el día 25 de abril de 2019».
Agrega que al día siguiente el promotor se presentó a retirar las copias; empero, «no fue posible expedírselas ya que como [le] comunicó la abogada asesora del Despacho el expediente estaba circulando y que el día lunes 13 estaría disponible». Afirma que el 14 de mayo de 2019 las copias requeridas se encontraban listas en esa dependencia; sin embargo, nadie se acercó a reclamarlas y, en esa medida, procedió a «buscar dentro del proceso un número telefónico para informarle a la parte que podía pasar a recogerlas».
Expone que se logró comunicar con el apoderado del demandante, quien, posteriormente, informó que no se había podido contactar con su mandante ya que «no respondía sus llamadas». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que como primera medida, el actor muestra su inconformidad ante la omisión por parte del Colegiado convocado en la expedición de las copias del expediente en el que funge como demandante. No obstante lo anterior, se tiene que una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, respecto a este puntual aspecto, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la contestación al presente trámite –folio 37- indicó que ha intentado comunicarse con el promotor con el fin de allegarle dicha documentación; sin embargo, ello no ha sido posible, razón por la cual, refiere que es deber del accionante acercarse a las instalaciones de dicha dependencia con el fin de retirar las copias que fueron expedidas.
En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo, habida cuenta que, el ad quem procedió a reproducir la documentación solicitada por el petente y se encuentra pendiente de que este se acerque a retirarla. Por otra parte, en lo concerniente al reproche del actor respecto a que «han transcurrido más de cinco (5) años y aún no se resuelve» el recurso de apelación, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Aunado, debe señalar esta Sala, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya solicitado la celeridad de la resolución de su proceso al juzgado encausado.
De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime cuando la solicitud no se ha elevado ante este, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión del demandante en el proceso ordinario.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que el proceso que se censura ingresó a la Magistratura encausada desde el 21 de enero de 2016 con el fin de resolver el recurso de alzada y a la fecha no se ha emitido sentencia; luego, pese a no conceder el amparo deprecado, se exhortará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12