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STL7548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 55754 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7548-2019 Radicación n.° 55754 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SANTOS MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES SANTOS MOLANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción de prescripción y, por tanto, negó las pretensiones del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia y, a través de fallo de 6 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Alega que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia más favorable al trabajador que establece que el aumento en mención es imprescriptible. Destaca que es un adulto mayor que viene sufriendo «un grave detrimento en su salud debido a una ceguera que padece y diabetes crónica». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Mediante auto adiado 27 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario labora cuestionado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia emitida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el incremento pensional del 14% por persona a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que se encontraba prescrito.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley. En efecto, la Magistratura convocada indicó que si bien venía aplicando el criterio acogido por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% mediante providencia CC SU-310-2017, reexaminando el tema y con fundamento en el auto n.° 320 de 23 de mayo de 2018 a través del cual se declaró nula dicha sentencia, el Tribunal modificó su posición y retomó el precedente de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, el juez de apelaciones indicó que comparte la postura demarcada por esta Sala en sentencia CSJ SL27923, 12 dic. 2007 reiterada en providencias CSJ SL9638-2014 y CSJ SL45197-2015, entre otras, mediante la cual esta Corporación adujo que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción, pues no hacen parte del derecho a la pensión en sí mismo, ya que constituyen un aspecto económico que sirve para aumentar su monto y al ser una prerrogativa autónoma, que no es vitalicia, en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que generaron su origen, no puede ser estudiada como el derecho pensional propiamente dicho.

De ahí, que el ad quem al revisar las documentales obrantes en el plenario, lograra constatar que mediante Resolución de 16 de agosto de 2012 le fue reconocida la pensión de vejez al demandante y que el 14 de abril de 2016 presentó la reclamación administrativa, lo cual, en su sentir, dejó en evidencia que se encuentra prescrito el incremento solicitado, pues transcurrió un término superior a los 3 años que señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9