Radicación n.° 55534 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7547-2019 Radicación n.° 55534 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, PETICIÓN y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se reconociera su pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 21 de septiembre de 2018 confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia el actor impetró recurso extraordinario de casación. Señala que el 3 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez «sin régimen de transición» y que dicha entidad a través de resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019 declaró que no tenía competencia, comoquiera que se encuentra en trámite el proceso ordinario laboral.
En desacuerdo, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver. Alega que Colpensiones incurrió en una vía de hecho, pues se abstuvo de estudiar y resolver una reclamación de pensión pese a que reconoce que se cumplen con los presupuestos para tales efectos. Refiere que se incurrió en defecto orgánico y procedimental, pues el Decreto 4121 de 2011 delegó a Colpensiones las funciones para otorgar derechos y beneficios pensionales, de suerte que no podía alegar falta de competencia y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Igualmente, destaca que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto, en primer lugar, la administradora se negó a reconocer la prestación «sin siquiera analizar que se encuentra ante un derecho adquirido de raigambre constitucional», aunado a que se fundamentó en una norma inexistente como lo era el concepto de la oficina jurídica de Colpensiones y, segundo, no tuvo en cuenta que tiene la edad y las semanas necesarias.
Puntualiza que se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no cuenta con ingresos económicos y que «si accediera a la ilegal presión ejercida por COLPENSIONES para [que] retire la demanda en que pide se le reconozca el régimen de transición a que cree tener derecho, no cuenta con un mecanismo que obligue a los operadores de justicia a declarar oportunamente el desistimiento del recurso extraordinario de casación. Lo anterior si se tiene en cuenta que han pasado más de seis meses para que el Tribunal envíe el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requiere, principalmente, se declare que la resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019, constituye una vía de hecho y, por tanto, se ordene a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar de manera inmediata la pensión de vejez. Subsidiariamente, pidió se ordene al Tribunal remitir de manera inmediata el expediente contentivo del proceso ordinario laboral a la Corte Suprema de Justicia, para que se profiera la correspondiente sentencia y que «Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que mediante Auto Interlocutorio de manera inmediata declare que el señor JORGE ENRIQUE VALENCIA MOLINA, desiste del Recurso Extraordinario de Casación».
Mediante auto de 24 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto la resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019 a través de la cual Colpensiones se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vez, al estimar que, de conformidad con el concepto BZ_2015_3939181 de 5 de mayo de 2015, carecía de competencia, toda vez que está en trámite el proceso ordinario laboral dentro del cual se discute el derecho.
Subsidiariamente, solicita se ordene al Tribunal i) remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se profiera la respectiva sentencia y ii) proferir auto mediante el cual declare que se desiste del recurso extraordinario de casación. Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, claro está, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite se advierte que el amparo resulta improcedente, comoquiera que frente a la resolución SUB 88319 de 11 de abril de 2019 el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos, de suerte que se están surtiendo los mecanismos ordinarios¸ lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de la autoridad natural, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural.
Por su parte, en lo que atañe al proceso ordinario laboral, una vez se verificó el sistema de consulta Rama Judicial Siglo XXI, es factible sostener que el resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues respecto a la remisión del expediente, se observa que el juez colegiado mediante auto de 8 de mayo de 2019 concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue notificado en estado de 15 de mayo de 2019.
En consecuencia, la autoridad judicial está adelantado las actuaciones necesarias para tal propósito. Ahora, sobre el desistimiento del recurso extraordinario, se debe recordar que el mismo debe presentarse dentro del proceso ordinario laboral y ante el juez que conoce el asunto, por cuanto ese es el escenario indicado para esos efectos. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretende, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991.
De otra lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2