Radicación n.° 55730 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7546-2019 Radicación n.° 55730 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, en condición de apoderado judicial de LAURA SOFÍA MURIEL PESCADOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2014-00663-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al «acceso a la seguridad social en pensiones», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás referenciado.
Manifestó que, tras el fallecimiento de Luis Gonzaga Muriel Vinazo, su madre, Carmen Pescador Trejos pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que, en vista de que la reclamación administrativa fue desfavorable, su progenitora inició el respectivo proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el pago de dicha prestación, junto con el retroactivo e intereses causados; que, por sentencia del 22 de febrero de 2018, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira le reconoció el derecho pensional desde el 6 de julio de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y, ordenó el pago del retroactivo pensional por $36.128.815 «a la masa sucesoral» de la demandante, junto con los intereses moratorios, decisión que al ser consultada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, al considerar que no tenía la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Afirmó que el juez plural desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia proferida en la segunda instancia del referido proceso ordinario laboral, para que, en su lugar, se emitiera otra decisión acorde con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado y a los demás vinculados para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, informó que el proceso ordinario laboral cuestionado fue remitido al Despacho de origen el 19 de diciembre de 2018.
Por su parte, el Juzgado remitió en medio magnético copia del expediente 2014-00663-01. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto la accionante pretende a través de la presente acción de tutela, que se revoque la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con el precedente sentado por la mencionada Alta Corporación sobre la condición más beneficiosa.
Al respecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, en cada escenario procesal, de suerte que, si la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural de la controversia.
En la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al citado principio lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, al habérsele notificado la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que resultó parcialmente adversa a sus intereses, se abstuvo de presentar contra dicha providencia el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la tutelante desatendió los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia mencionada, de manera que no puede ahora pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió en el interior del proceso en el que fue parte, pues con ello se vulneraría el carácter residual de esta acción constitucional.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 SCLAJPT-11 V.00