República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7546-2015 Radicación n° 59557 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla promovió demanda ordinaria contra Bancafé S.A., hoy Banco Davivienda y la sociedad Franco y Rovira Constructores Limitada, que por sentencia del 28 de marzo de 2011 condenó a la parte demandada a pagar la suma aproximada de $3.5000.000.000, decisión que fue notificada por edicto el 1 de abril de ese año; que el Banco Davivienda promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión «de la notificación de la sentencia del 28 de marzo de 2011, a través de edicto del 1 de abril de 2011, por cuanto no se incluyó su nombre dentro del mencionado edicto como parte demandada»; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por sentencia del 16 de octubre de 2012 concedió el amparo constitucional, y en consecuencia ordenó al Juzgado que dejara sin efectos la actuación adelantada con posterioridad al proferimiento de la sentencia del 28 de marzo de 2011, señalando que «a partir de la ejecutoria del auto que disponga, en cumplimiento de esta sentencia, dejar sin efecto tales actuaciones, comenzará a correr para los sujetos procesales el término de ejecutoria de dicha sentencia por aplicación analógica del inciso final del art. 330 del C.P.C.», providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que por auto del 23 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dio cumplimiento al fallo de tutela, dejando sin efecto el edicto del 1 de abril de 2011, sin embargo no fijó un nuevo edicto, ni surtió «la notificación como lo consagra el artículo 323 del C. de P. C.», para quienes no se notificaron en los términos del artículo 330 ibídem; que en el proceso no se registra la notificación a la demandada Franco y Rovira Constructores Limitada.
Que mediante escrito del 14 de diciembre de 2014, promovió incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el incumplimiento de la orden de tutela, pues no se fijó un nuevo edicto para notificar la sentencia del 28 de marzo de 2011; que por auto del 11 de febrero de 2015 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió abstenerse de imponer sanción al Juez, por cuanto «en cumplimiento de lo ordenado dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia de marzo 28 de 2011 y les concedió a los demandados el nuevo traslado de la sentencia de marras», concluyendo que no había incurrido en desacato alguno. Se queja de que el Juzgado no acató en debida forma la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, por cuanto a su juicio debió fijar un nuevo edicto para la notificación de la sentencia proferida en el proceso ordinario.
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 11 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del incidente de desacato que adelantó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que «tal y como se ordenó en la sentencia de tutela, el Juez Segundo Civil del Circuito en auto de fecha 23 de octubre de 2012, dio cumplimiento al fallo, y resolvió dejar sin efectos todas las providencias proferidas después de la sentencia mencionada y expresamente en el numeral 2.- de la parte resolutiva, señaló: “A partir de la ejecutoria de la presente providencia comienza a correr para los sujetos procesales el término de ejecutoria de la sentencia fechada marzo 28 de 2.011, aplicación analógica del inciso final del artículo 330 del C.P.C.”.
La respuesta a los interrogantes del accionante, es que todas las partes demandantes y demandados se notificaron por conducta concluyente, como expresamente lo ordenó el fallo de tutela y como lo tiene previsto el Código de Procedimiento Civil en el inciso final del artículo 330 (…), puesto que el auto que acogió la orden tutelar se notificó a través del estado No. 167 de diciembre 11 de 2.012»; que en efecto «todas las partes conocieron la decisión, que Davivienda interpuso recurso de apelación y los demandantes estuvieron presentes en todo el trámite de la segunda instancia».
En sentencia del 7 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, por cuanto «en tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, la Corte de manera reiterada ha considerado la improcedente del amparo constitucional», además de que «las excepcionales condiciones establecidas vía jurisprudencial, para la prosperidad de la tutela, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, y a las que se hizo mención, no se hallan acreditadas en el presente asunto, y por lo tanto, el amparo invocado no podrá ser acogido»; finalmente aclaró que «la tutela que originó el desacato dispuso la notificación a los interesados por conducta concluyente de la sentencia y no mediante un nuevo edicto, como lo consideró el peticionario, razón por la cual la decisión de abstenerse de imponer sanción al Juzgado no se advierte caprichosa ni renuente a cumplir con la orden que le fue impuesta».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuesto en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] En efecto, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de verificar que mediante auto del 23 de octubre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de octubre de 2012, por cuanto dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia del 28 de marzo de 2011 que puso fin al proceso ordinario, y dispuso que «a partir de la ejecutoria de la presente providencia comienza a correr para los sujetos procesales el término de ejecutoria de la sentencia fecha marzo 28 de 2011, aplicación analógica del inciso final del Art. 330 del C.P.C.», según el cual «(…) cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Así las cosas, y como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela resulta improcedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8