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STL7545-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01307-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7545-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01307-01 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que NEYMAR JOSÉ FLÓREZ BAYONA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso judicial n.° 05579-31-03-001-2020-00069-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital y el que denominó «estabilidad social y económica». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Juan Bautista Osorio Ávila promovió proceso de restitución de inmueble por comodato contra José Manuel Flórez Badillo, con el fin de que se ordenara la restitución de los inmuebles denominados La Pedregosa con cédula catastral terminada en el n.° 00026-000-00000 y La Cascada con cédula catastral terminada en el n.° 00351-000-00000, ambos ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó (Antioquia).

Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío, quien a través de sentencia de 17 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA […]; LA GLORIA […]; LA CASCADA […] y LOS NARANJOS […], descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó.

SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Señaló que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues previo a la declaración de terminación del contrato de comodato, debió haberse declarado la existencia del mismo, y, además, aún estaba pendiente otro pleito entre las mismas partes y respecto de los mismos bienes.

Relató que por medio de sentencia de 29 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión bajo los mismos argumentos del juez de primer grado. Refirió que José Manuel Flórez Badillo formuló recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, que se negó el 14 de abril de 2023, razón por la cual interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal no lo repuso y concedió la queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de auto CSJ AC1616-2023 de 14 de junio de 2023, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues el interesado no demostró el interés económico para interponer dicho recurso.

Señaló que el 28 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Yondó, quien, a su vez, subcomisionó a la alcaldía municipal del mismo municipio para llevar a cabo la entrega de los bienes inmuebles a restituir. Precisó que el 3 de abril de 2024, junto a Luz Adela Bedoya González, Ana Isabel Flórez Bayona y Tatiana Flórez Bayona presentó oposición; sin embargo, por medio de auto de 22 de abril de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío la rechazó y ordenó la entrega inmediata de los inmuebles a su propietario conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 309 del Código General del Proceso.

Expuso que inconforme con la anterior decisión, con las demás opositoras presentó recurso de apelación, y a través de auto de 24 de febrero de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo por las mismas razones. Refirió que por medio de auto de 5 de marzo de 2025, el juez de conocimiento concedió el término de cinco (5) días a los opositores para que entregaran los inmuebles a su legítimo propietario, y dispuso que en caso de que no se cumpliera aquella orden, se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Yondó para que llevara a cabo la diligencia respectiva, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 309 del Código General del Proceso.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue vinculado al proceso de restitución, pese a que había celebrado un contrato de promesa de compraventa con su progenitor, José Manuel Flórez Badillo, en el que este último se obligó a transferirle los predios La Pedregosa y La Cascada.

Precisó que su padre no obtuvo una defensa técnica adecuada durante el proceso de restitución de inmueble por comodato, pues su apoderado judicial no contestó la demanda, situación que conllevó a que se accediera a las pretensiones formuladas por el demandante. Advirtió que en dichos predios construyó la vivienda donde actualmente reside junto a su grupo familiar.

Indicó que ha utilizado los terrenos para desarrollar actividades de ganadería y cultivo, las cuales «constituyen su principal medio de subsistencia». Además, señaló que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el principio de la buena fe al no valorar debidamente «el contexto donde se dio el hecho, como fue el campo, la tradición de que creer que firmar ante un notario da la propiedad».

Expuso que el argumento según el cual, la sentencia de restitución de inmueble por comodato debía extenderse a los herederos del demandado carece de base jurídica, pues vulnera el principio de relatividad de las sentencias y la autonomía del negocio jurídico; además, -en su criterio- no era correcto afirmar que con la transferencia de la posesión a un tercero se pretendió evadir la decisión judicial, toda vez que la promesa de compraventa se perfeccionó antes de iniciarse el litigio.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se ordenara la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo y de la ejecución de la restitución del inmueble. Asimismo, requirió que se «reconozca y proteja el negocio jurídico celebrado y se le tenga como legítimo propietario de los predios La Pedregosa y La Cascada».

En subsidio de lo expuesto, peticionó que se ordenara a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias para garantizar su permanencia en el inmueble, o en su defecto, su reubicación en una vivienda digna, en condiciones que protejan su estabilidad social y económica, a fin de evitar que quede en situación de «indigencia». Además, pidió que se garantizara la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad que también vive en los predios a restituir.

Por último, solicitó como medida provisional, que se ordenara la suspensión de la orden de restitución de inmueble y del desalojo de los predios hasta que se resolviera el presente trámite constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela por medio de auto de 18 de marzo de 2025, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo, y reconoció personería a la apoderada del accionante.

Por otra parte, por medio de auto de 20 de marzo de 2025 negó la medida provisional solicitada por el convocante. Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que la decisión que confirmó el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega «se encuentra ajustada a derecho ».

El Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante e indicó que «la decisión judicial es el resultado de la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen para la situación evidenciada ». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y que la decisión de 24 de febrero de 2025 se fundamentó en argumentos razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Además, indica que se incurrió en un defecto fáctico al no valorar de forma integral las pruebas que acreditaban su posesión legítima, continua y de buena fe sobre los predios desde 2018, pues aduce que desde ese año adquirió los bienes inmuebles por medio de contrato de promesa de compraventa.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se suspenda la diligencia de desalojo y la ejecución de la restitución de inmueble en el proceso que originó la queja constitucional, toda vez que -en su criterio- en el auto que rechazó su oposición no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas. Así, la Sala procede a analizar el auto de 24 de febrero de 2025 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por ser la que definió el asunto para el tutelante.

Al respecto, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si era dable revocar el auto por medio del cual, el juez cognoscente rechazó la oposición presentada por el accionante y otros, a la diligencia de entrega de los bienes La Pedregosa y La Cascada a restituir a su legítimo propietario, Juan Bautista Osorio Ávila.

Precisado lo anterior manifestó que, en estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, podrá oponerse a la diligencia de entrega la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre y cuando se aleguen hechos constitutivos de posesión y presente prueba sumaria que los demuestre.

Agregó que, dicha norma en su numeral primero establece que «(…) el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)». Dicho esto, al analizar el caso concreto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el accionante y los demás opositores fundamentaron que eran legítimos poseedores desde que «adquirieron» dichos inmuebles a través de contratos de promesa de compraventa pactados con el demandado José Manuel Flórez Badillo, motivo por el cual, la sentencia que ordenó la entrega de los inmuebles no les era aplicable ni los afectaba de manera alguna.

No obstante lo afirmado por el actor, tras analizar los medios de prueba, tales como el contrato de promesa de compraventa, la declaración del demandado y los demás testimonios rendidos, el ad quem concluyó que el hoy accionante era causahabiente por acto entre vivos con el demandando José Manuel Flórez Badillo, quien fue declarado mero tenedor a título de comodatario de los bienes inmuebles objeto de restitución. En concreto precisó que, sin perjuicio de que previo a la radicación de la demanda de restitución de inmueble dado en comodato, se perfeccionara o no un contrato de promesa de compraventa entre el accionante y José Manuel Flórez Badillo, lo cierto era que: en un juicio pretérito de resolución de contrato que había cursado en contra de la compañera de dicho señor, (…) Flórez Badillo declaró que había recibido en préstamo un fundo rural conformado por los cuatros lotes que, en últimas, se le ordenó restituir en la actual causa.

De ahí que sea inadmisible entender, como lo pretenden los recurrentes, que los derechos del comodatario (aquí convocado) y por tanto, mero tenedor, les fueron transferidos, tratando con ello de virar su contenido buscando con ello que sean tenidos como terceros ajenos al proceso, a quienes los efectos de la sentencia no les son extensivos ni oponibles, lo que no es admisible legalmente, por cuanto lo cierto es que de las promesas y compraventas celebradas entre el accionado y los opositores, emanó un nexo sustancial y directo que dio continuidad a éstos en las prerrogativas y obligaciones de aquel; cuestión que debe ser entendida a manera de identidad jurídica por virtud de la causahabiencia. Así las cosas, estimó que comoquiera que los opositores eran causahabientes del demandado, de ninguna manera podían ser considerados como terceros poseedores de los bienes inmuebles a restituir.

Además, el Tribunal accionado añadió que era poco creíble que el tutelante desconociera que contra su madre, Gloria Bayona, se adelantó precisamente ese proceso de resolución de contrato y que contra su padre, José Manuel Flórez Badillo, se siguiera el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, con los cuales el demandante de ambos procesos ordinarios pretendió la devolución de los predios La Pedregosa, Los Naranjos, La Cascada y La Gloria.

A su vez, señaló que el numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará de inmediato cualquier oposición a la entrega de bienes formulada por personas a quienes la sentencia les produzca efectos, circunstancia que incluye al demandado y a aquellos que pretendieron adquirir los bienes del demandado a través de actos como la promesa de compraventa.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que al margen de que se comparta o no, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó de manera correcta el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el ad quem concluyó que en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, la calidad jurídica del demandado es la de comodatario y el accionante es su causahabiente por acto entre vivos, en consecuencia, el promotor de la acción constitucional adquirió los mismos derechos y calidades jurídicas de quien fue el mero tenedor, razón por la cual no puede considerarse como poseedor del inmueble, y en esa medida, no tiene derecho a presentarse como opositor de la diligencia de entrega de los predios a restituir por orden judicial.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, respecto al reparo del tutelante relativo a que su padre no obtuvo una defensa técnica adecuada en el proceso de restitución de inmueble por comodato, la Sala manifiesta que el presente proceso únicamente está instituido para que se analice la presunta vulneración de los derechos fundamentales de quien acudió como accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00