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STL7545-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55520 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7545-2019 Radicación n.° 55520 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AMANDA CRISTINA OJEDA OTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES AMANDA CRISTINA OJEDA OTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la promotora que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hija Zilia Teresa Otero Ojeda.

Afirma la petente que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en providencia de 1.° de marzo de 2017, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Aduce la tutelista que ninguna de las partes apeló la anterior determinación; no obstante, en virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 3 de abril de 2018 revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda, tras considerar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el principio de la condición más beneficiosa solo puede ser estudiado bajo la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento que se estructura el derecho y no es posible realizar una búsqueda indefinida en el ordenamiento jurídico, como lo hizo el a quo, y que como fundamento de su dicho citó la sentencia CSJ SL4650-2017.

La accionante cuestiona dicha decisión, pues en su sentir, el ad quem aplicó un precedente que no estaba vigente al momento en que se interpuso la demanda. Así mismo, reprocha que el Colegiado convocado desconoció los pronunciamientos que sobre el tema ha emitido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que se encuentran contenidos en la providencia CC SU-442-2016.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar, quede incólume la de primera instancia. Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 2016-00146-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral de Pereira allega copia de todo el proceso que se censura. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte que, aunque la entonces demandante lo interpuso, fue declarado desierto por esta Sala de Casación el 12 de septiembre de 2018, ante la falta de sustentación. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora dejó fenecer el termino para sustentar el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en este momento, luego de desechar de su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata de un descuido imputable la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle atribuibles al ad quem ordinario, toda vez que aquel no sustentó el recurso extraordinario a tiempo, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado desierto, situación que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desecho del precitado mecanismo garantista por parte de la gestora, lo cual -se itera- hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la falta de sustentación del recurso, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Ante tal escenario, la presente acción no puede prosperar como quiera que la decisión emitida en el juicio en cuestión goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó como consecuencia de la actitud descuidada que asumió la petente y que no puede tener auspicio en esta sede. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 6