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STL7545-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7545-2014 Radicación n.° 36558 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora ANA MATILDE CONTRERAS BOHÓRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA EN DESCONGESTIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora ANA MATILDE CONTRERAS BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. Señaló que convivió con el señor Marcelino Cuesta Álvarez durante ocho años, hasta el día de su fallecimiento; que procrearon tres hijos; que durante el tiempo en que convivieron dependió económicamente de su compañero; que el señor Marcelino Cuesta Álvarez falleció el 12 de octubre de 1968; que su compañero era trabajador de ECOPETROL S.A.; que dicha empresa le negó la pensión de sobrevivientes por no haber sido la cónyuge del trabajador fallecido, reconoció el 50% de la pensión a sus 3 hijos y el 50% restante a la cónyuge del causante; que cuando sus 3 hijos cumplieron la mayoría de edad, le reconocieron el 100% de la pensión a la cónyuge, decisión que afectó su calidad de vida, pues es una persona de la tercera edad.

Agregó que a causa de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A.; que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 25 de enero de 2013, negó sus pretensiones con base en que el material probatorio no era suficiente para demostrar su convivencia con el causante; que el Juzgado le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Jorge Eliecer Castro, porque éste no había visitado su hogar, e ignoró las declaraciones juramentadas allegadas al proceso; que como la sentencia fue desfavorable a sus pretensiones, fue enviada en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y, finalmente, que el proceso fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que confirmó la decisión de primera instancia. Solicita al juez de tutela que ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge y compañera permanente, en las proporciones legales correspondientes.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente ECOPETROL S.A. solicitó denegar la acción interpuesta; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante; las demás accionadas y los vinculados al trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: De los documentos allegados, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Descongestión, en el fallo de primera instancia, señaló que la controversia debía definirse a la luz de la norma vigente en el momento del fallecimiento del causante, que en este caso correspondía al artículo 12 de la Ley 71 de 1961, precepto que no contemplaba la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes.

Como una razón adicional, para negar las pretensiones de la demanda, indicó el Juzgado que no se aportaron elementos de prueba suficientes, que lo llevaran al pleno convencimiento de la convivencia de la actora con el causante, puesto que la versión rendida por el señor Jorge Eliecer Castro, sobre este aspecto, no le merecía credibilidad suficiente.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por tanto, la circunstancia de que la aquí demandante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, según lo expuesto por la misma accionante, el proceso fue remitido al Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, Corporación que confirmó la sentencia de primera instancia, providencia ésta que no fue allegada al proceso ni por la accionante, ni por las autoridades judiciales vinculadas; lo que impide a esta Sala verificar la existencia de los presupuestos necesarios para estudiar la queja constitucional frente a esta decisión, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Bajo el anterior criterio, en el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no manifestó haber interpuso el recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7