CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84577 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7544-2019 Radicación n.° 84577 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIRO ORLANDO GARCÍA DOMÍNGUEZ y EDILMA GABRIELA SALAMANCA BONILLA contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ORLANDO GARCÍA DOMÍNGUEZ y EDILMA GABRIELA SALAMANCA BONILLA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que promovió proceso de prescripción adquisitiva del dominio contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Adujeron que dentro del trámite, la convocada presentó, en reconvención, demanda reivindicatoria y que la autoridad judicial declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia y continuó el juicio respecto a la reivindicación. Manifestaron que el despacho accionado mediante sentencia de 16 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones planteadas por la iglesia.
Inconforme con la anterior decisión, los aquí tutelantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 21 de agosto de 2018 confirmó la determinación del a quo. Señalaron que presentaron recurso extraordinario de casación y que el juez colegiado a través de auto de 24 de septiembre de 2018 resolvió no concederlo.
Pusieron de presente, que propusieron reposición y queja, y que en auto de 3 de diciembre de 2018, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal resolvió no reponer el proveído atacado y ordenó el pago de las expensas para las copias del expediente, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 353 del Código General del Proceso. Destacaron que el 13 de diciembre siguiente realizaron el correspondiente aporte; sin embargo, en providencia de 18 de enero de 2019 el ad quem declaró desierto el recurso al estimar que el término otorgado para tal propósito, empezó a correr desde que se notificó por estado, esto es, el 4 de diciembre, y no de acuerdo con el inciso sexto del artículo 118 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, los demandados en reconvención incoaron reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 4 de marzo de 2019 frente al cual interpuso súplica; empero, este rechazó en determinación de 28 de marzo de 2019. Alegaron que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que sí se demostró que tenían interés jurídico para recurrir.
Cuestionaron que en providencia de 18 de enero de 2019 la accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que se trataba de un auto de cúmplase y, en este sentido, el término para el pago de expensas debió contarse a partir del tercer día de su proferimiento, tal y como dispone el inciso sexto del artículo 118 del Código General del Proceso.
Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal conceder el recurso extraordinario de casación o, subsidiariamente, se reconozca el recurso de queja interpuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 24 de abril de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que frente al auto que no concedió el recurso extraordinario de casación no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los tutelantes allegaron extemporáneamente las expensas para las copias, en orden a que se surtiera el recurso de queja.
Concluyó que el auto a través del cual se concedió el término de 5 días para realizar el correspondiente pago, no era una providencia de cúmplase, de suerte que «lo que resultaba adecuado era contar dicho plazo a partir del día siguiente a la notificación por estado; esto es el 4 de diciembre de 2018, de lo que se concluye que la oportunidad feneció el 11 de diciembre de este año y no el 14, como equivocadamente afirman los promotores».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 262 del cuaderno principal, la parte accionante la impugnó sin realizar alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los accionantes se remite, principalmente, a que sí contaban con interés jurídico para recurrir en casación y que, subsidiariamente, se debió dar trámite al recurso de queja, comoquiera que el pago de las expensas para copias se realizó dentro de los 5 días previstos, pues, en su sentir, el auto que las ordenó es de cúmplase, razón por la cual el terminó se cuenta a partir del tercer día del proferimiento de la decisión, tal y como dispone el inciso sexto del artículo 118 del Código General del Proceso.
Frente al reparo principal, se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto pese a haber contado los accionantes con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de queja, llamado a ser activado contra el auto que deniega la casación, según lo establece el artículo 352 del Código General del Proceso, no realizó el pago oportuno de las expensas para las correspondientes copias.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la oportunidad procesal, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora, respecto al reparo del auto de 18 de enero de 2019 a través del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de queja, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia es razonable.
En efecto, el juez colegiado concluyó que el pago de las expensas fue extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 353 del Código General del Proceso y en armonía del inciso 2.° del artículo 324 de ese mismo compendio, pues: (…) los 5 días a los que alude la norma –para suministrar las expensas-, vencieron el día 11 de diciembre –inclusive-, en consideración a que la providencia que ordenó aquellas se notificó por estado del 4 de ese mismo mes y año, debiéndose aplicar para el conteo del término la regla que contempla el inciso 1.° del artículo 118 ibídem, que no la del inciso 6° del mismo precepto, al no ser el respectivo auto uno exclusivamente de cúmplase, al punto que se dispuso su enteramiento a las partes por aquél medio –estado-.
De conformidad con lo relatado, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la determinación citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Lo anterior, máxime que en el auto de 3 de diciembre de 2019 no solo se ordenó la expedición de copias para surtir la queja, sino que, además, se pronunció sobre el recurso de reposición presentado contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación, de suerte que dicha providencia sí corresponde a un auto interlocutorio y no a uno de cúmplase como afirmaron los tutelantes.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos buscan controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11