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STL7543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84623 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7543-2019 Radicación n.° 84623 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA EDITH ZULUAGA CARDONA contra el fallo proferido el 9 octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2013-00795-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de su petición de amparo relató que, Gabriel Calvo Quintero promovió proceso ordinario en su contra, por ocultamiento y distracción de bienes sociales; que, por sentencia del 23 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda) ordenó las obligaciones restitutorias de que trata el artículo 1824 del Código Civil, razón por la que interpuso recurso de apelación; que, por auto del 18 de diciembre de ese año, el magistrado ponente de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, aplicó la prórroga contenida en el artículo 121 de Código General del Proceso, y el 1 de junio de 2018, fijó la audiencia de que trata el artículo 327 ibídem; que, el 14 de junio de 2018, el Colegiado declaró desierta la alzada por inasistencia de la parte recurrente.

Sostuvo que el fundamento del Tribunal para tal determinación, fue que su apoderado judicial no asistió a la diligencia, y por tanto, no realizó la sustentación del recurso interpuesto, sin tener en cuenta que nunca le reconoció personería para actuar, a pesar de que el respectivo poder se encontraba en el expediente con antelación al día de la audiencia. En consecuencia, solicitó que se dejara «(…) sin efectos el acta de audiencia oral de 14 de junio de 2018», para que, en su lugar, se ordenara «(…) al Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas remitir el proceso al Tribunal para que se surta nuevamente la segunda instancia de manera legal ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El tribunal accionado manifestó que a la audiencia celebrada el 14 de junio de 2018, no asistió el representante de la demandada, quien debía cumplir con la carga procesal de exponer las objeciones contra la sentencia de primera grado.

Aclarado lo anterior, afirmó que «la suerte de la alzada, no fue con ocasión de la omisión que se endilga, esto es, la falta de reconocimiento de personería a quien dice, había conferido nuevo poder para que ejerciera su representación (…)». No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, negó la solicitud de amparo, al considerar que la ausencia de «auto expreso» de reconocimiento de personería, no impedía «(…) el ejercicio de las facultades conferidas(…).

Luego, pese a que en el sub lite el “Tribunal” no admitió explícitamente la vocería encomendada al togado de Zuluaga Cardona, ello no lo excusaba de comparecer a la diligencia en cuestión y “sustentar la alzada”». De otra parte, en cuanto a la declaratoria de deserción, afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación, debía realizarse en la sesión pertinente « esto es, ni antes, ni después».

De manera que, con independencia de la firmeza de los reparos concretos esbozados por el recurrente ante el a quo, le correspondía asistir ante el Tribunal para desarrollar los puntos de sus inconformidades. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora, insistió en que el reconocimiento de personería era indispensable para que el abogado pudiera actuar, omisión que conllevó a que nunca estuviera representada en la segunda instancia. Pidió que se revocara la sentencia constitucional de primera grado para que se concediera el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso bajo estudio, lo perseguido por la tutelante es la revocatoria del auto proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto, en su criterio, el juez plural no tuvo en cuenta que el abogado por ella designado, no asistió a la audiencia por no habérsele reconocido personería para actuar.

Al respecto, esta sala debe precisar que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, es evidente la confusión de la parte actora al considerar que su abogado solo podía actuar en el proceso una vez le fuera reconocida personería por parte del Tribunal, pues olvida que el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en legal forma, como sucedió en el caso bajo examen, de modo que desde ese mismo instante el nuevo apoderado tenía a su cargo la representación de sus intereses, toda vez que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia del apoderado judicial de la demandada a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en tanto, al momento de interponer el recurso de apelación, su apoderado judicial expuso las razones de inconformidad para obtener la revocatoria del fallo condenatorio.

En efecto, al escuchar la audiencia celebrada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado, se advierte que en el momento procesal que se interpuso el recurso de apelación, el abogado, en resumen, explicó que el ocultamiento de los bienes dentro del proceso de divorcio, no se realizó con dolo, sino por «ignorancia», muestra de ello es que «no ha vendido» dichos inmuebles.

Asimismo, afirmó que fue complejo establecer la comunicación con el demandante, quien «en Estados Unidos tenía otra identidad (…) Marco Antonio Calacuayo (…)». Así las cosas, debe recordarse que esta sala ha reiterado, entre otras, en las sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018, lo siguiente: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. […] Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», […].

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. […] (Negritas fuera de texto) En ese sentido, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes concederá la tutela impetrada por Gloria Edith Zuluaga Cardona, por cuanto, se itera, la postura de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad-quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue sustentado antes de la realización de la misma, situación que no puede desconocerse, ya que de hacerse se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal de Pereira, en la que declaró desierto el recurso de apelación.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que, una vez reciba el expediente ordinario cuestionado, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.

CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00