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STL7542-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55722 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7542-2019 Radicación n.° 55722 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LEONARDO DE JESÚS ARTISTIZÁBAL ZULUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, COLPENSIONES y la COOPERATIVA FRATERNIDAD SACERDOTAL LTDA., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES LEONARDO DE JESÚS ARTISTIZÁBAL ZULUAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, «interpretación más favorable de las normas laborales » e «irrenunciabilidad de derechos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda. y Colpensiones, a fin de que se condenara a la primera al pago de aportes a pensiones desde el 30 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, a la segunda, a recibir el pago o adelantar el cobro de los mismos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que en fallo de 23 de noviembre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia de 20 de febrero de 2019 a través de la cual confirmó la determinación del a quo. Alega que las autoridades judiciales convocadas valoraron indebidamente las pruebas, toda vez que no verificaron que el pago se realizara con el cálculo actuarial o reserva actuarial, sino que aceptaron «sin mayor análisis de fondo como pago por parte de la Cooperativa Fraternidad Sacerdotal Ltda., las planillas integradas de autoliquidación de aportes sin que en las mismas se hubiera efectuado un cálculo actuarial».

Destaca que la cooperativa realizó el pago de los aportes después de que se presentara la demanda «Sin embargo, y luego de terminado el proceso se me informó por parte de Colpensiones (…) que el empleador debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, por lo cual, el empleador deberá solicitar el valor a pagar». Concluye que las planillas integradas de autoliquidación de aportes, no corresponden a un cálculo actuarial y, por tanto, no tienen validez, razón por la cual la demandada no debió ser absuelta dentro del proceso ordinario laboral.

De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019 y proferir una nueva sentencia valorando debidamente las pruebas. Igualmente, requirió que se obligue a la cooperativa a solicitar la devolución de los aportes y a efectuar el cálculo actuarial, y a Colpensiones recibir el pago o adelantar el cobro del mismo.

Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Ello, teniendo en cuenta que la Magistratura enjuiciada indicó: Lo primero que hay que indicar es las prestaciones estaban encaminadas al pago de unos aportes a pensión por parte del empleador del señor Leonardo de Jesús Aristizábal Zuluaga probó que la cooperativa demandada, como reposa a folio 34 a 38, realizó los pagos con las moras correspondientes, por el retardo, quedando de ese modo solo la pretensión de la sanción moratoria, tal y como fue establecido en la fijación del litigio.

Posteriormente, afirmó: En el caso que nos ocupa se puede avizorar que la cooperativa demandada reconoció que para el periodo comprendido entre el 30 de julio al 31 de diciembre de 2007, no se efectuaron los aportes a la seguridad social en debida forma debido a un error involuntario de la persona encargada para esa época de hacer las cotizaciones de los trabajadores, a pesar de ello, al hacerse la reclamación por el demandante, procedió a efectuar los aportes en debida forma, pagando, en consecuencia, los intereses a Colpensiones, encontrándose a la fecha en la historia laboral del demandante las semanas cotizadas por el tiempo reclamado.

De lo citado, se deduce que el Tribunal examinó el acervo probatorio y de su libre apreciación, determinó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9