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STL7541-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00925-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente   STL7541-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00925-01 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que YADIRA AGUIRRE VARGAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, trámite al que se vinculó a ANA MARÍA GALÁN MOLINA, a la masa sucesoral de ADALBERTO PÉREZ SUÁREZ, el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA, el MUNICIPIO DE TURBO, PLUSPETROL COLOMBIA CORPORATION, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, CARLOS RAFAEL GARCÍA SERNA, NUBIA ELENA CASARRUBIA RENGIFO y GABRIEL ANTONIO PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo y los que denominó «protección al adulto mayor, propiedad privada y confianza legítima». Para respaldar su petición, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió proceso de restitución de tierras a favor de Carlos Rafael García Serna, Ana María Galán Molina, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino con el fin de que se ordenara a ella y al Fondo Ganadero de Córdoba que restituyeran los predios denominados «La Esmeralda», «La Esperanza» y «La Villana», identificados con folios de matrícula n.º 034-31259, 034-22373 y 034-48765, respectivamente, ubicados en la vereda Porvenir de Tulapa, del corregimiento de San José de Mulatos, del Municipio de Turbo, Antioquia.

Relató que el proceso se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien una vez surtido el trámite correspondiente, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que por medio de sentencia de 23 de octubre de 2024 dispuso, entre otras cosas, proteger el derecho a la restitución de tierras y, en consecuencia, declaró no probadas la oposición que presentó en dicho trámite y su actuar de buena fe exenta de culpa, razón por la cual se abstuvo de conceder en su favor: (i) medidas de compensación;

(ii) reconocimiento de mejoras y (iii) su calidad de segunda ocupante. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto las condiciones de cómo adquirió el predio «La Villana», su edad y las garantías fundamentales con las que contaba. Además, cuestionó que aquellas no aplicaron un enfoque diferencial en el caso concreto, pese a que es una víctima del conflicto armado en Colombia y una mujer campesina que «sólo conoce de estos menesteres».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia emitió el 23 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que: (i) declare probada la buena fe exenta de culpa y (ii) su calidad de segunda ocupante y, en consecuencia, se ordene, como medida de compensación, la entrega en su favor de un predio de igual valor comercial al predio denominado «La Villana».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela por medio de auto de 26 de febrero de 2025, a través del cual también corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues señaló que en la sentencia cuestionada «se dio pronunciamiento claro y expreso, y por demás, motivado, sobre la buena fe exenta de culpa invocada por la opositora y la calidad de segunda ocupante».

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los jefes de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el defensor del pueblo regional Urabá – Darién y los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitaron que se desvinculara a sus representadas, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva.

La Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. De igual manera, remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de fallo de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no carecía de los defectos que la convocante adujo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la tutelante requiere que se dejen sin efecto la decisión que Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia emitió el 23 de octubre de 2024, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. Así, esta Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Tribunal accionado hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 que regulan la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la legitimación en la causa para promover la acción restitutoria, y explicó que uno de los requisitos para que se declarara la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

Luego, explicó la difícil situación de conflicto armado que ha sufrido a lo largo de los años el distrito especial de Turbo, particularmente San Juan de Mulatos y la Zona de Tupalas, los altos índices de desplazamiento y los diferentes programas y planes implementados para lograr la restitución de tierras despojadas. Respecto al caso concreto, precisó que Adalberto Pérez Suárez -cónyuge fallecido de Ana María Galán Molina, demandante en el proceso cuestionado- adquirió el predio denominado «La Villana», el cual, según la declaración rendida por aquella ante la Fiscalía General de la Nación, esta última y sus hijos tuvieron que abandonar forzosamente ante los hechos de violencia que ocurrían en la zona en julio de 1995, entre ellos, el ingreso al predio objeto de controversia de hombres armados que les ordenaron desocupar el inmueble y desplazarse.

A continuación, hizo referencia a la declaración de Adalberto Pérez Galán, hijo de la reclamante, quien -afirmó- presenció de manera directa los hechos alegados. Al respecto, aquel señaló que «el mono Roldán» fue quien forzó la venta del predio «La Villana» en favor de la hoy accionante por valor de $5.000.000, pues explicó que esta última «no ofreció un peso más, que eso era lo que iba a dar por esa finca», y que, en razón a la difícil situación de orden público y debido a que temían por su seguridad, su madre tuvo que venderla en el precio ofrecido, pese a que realmente quiso venderlo por $15.000.000, negocio que se consignó en un contrato de compraventa suscrito el 20 de septiembre de 2002.

Así, el ad quem concluyó que de las afirmaciones antes referidas se presumían veraces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1448 de 2011, pues eran consecuentes con el contexto de violencia expuesto y lo dispuesto en el contrato de compraventa de 20 de septiembre de 2002, mismas que además tampoco fueron desvirtuadas por Yadira Aguirre Vargas, pese a que según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, era su deber desvirtuar el dicho de aquellos.

Respecto al contrato referido, el juez de segundo grado precisó que aquel contenía una cláusula relativa según la cual «el precio acordado entre las partes a [sic.] sido la suma de […] $5.000.000, dinero que declara el vendedor haber recibido de manos de su compradora a entera satisfacción, siendo este el valor justo, por lo que en un futuro no habrá quejas ni reclamo alguno por engaño».

En ese orden, la autoridad judicial referida explicó que ello no era consecuente con la extensión de terreno -20 hectáreas con 986 metro cuadrados-. En ese orden, el juez plural concluyó que el desplazamiento de la solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución se dio de manera forzada y con ocasión del conflicto armado interno, lo cual derivó en el abandono del inmueble denominado «La Vilana».

En cuanto a la oposición de la actora, precisó que de las pruebas del proceso se acreditó que aquella generó el despojo material del predio reclamado de Ana María Galán Molina y su grupo familiar y, pese a lo anterior, no cumplió con la carga de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación, pues afirmó que ni de las pruebas que aportó al proceso, ni de las solicitadas de manera oficiosa a la Unidad de Gestión de Tierras se advertía un comportamiento de su parte encaminado a verificar la regularidad de la situación del predio mencionado, tal como lo exigían las normas aplicables al proceso y la jurisprudencia constitucional, razón por la cual tampoco podía tenerse a la tutelante como segunda ocupante.

Por lo anterior, el juez plural de segunda instancia declaró no probada la oposición que Yadira Aguirre Vargas presentó en el trámite de tierras cuestionado, ni su actuar de buena fe exenta de culpa, razón por la cual negó las medidas de compensación y reconocimiento de mejoras a su favor. Por último, se abstuvo de reconocer su calidad de segunda ocupante.

En esos términos, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de Carlos Rafael García Serna, Ana María Galán Molina, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino y, en consecuencia, ordenó la restitución material y jurídica del precio objeto de reclamación. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la recurrente no cumplió con la carga de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación, toda vez que ni con las pruebas allegadas al proceso, ni las solicitadas de manera oficiosa a la Unidad de Gestión de Tierras se logró establecer que tuviera interés en regular la situación del predio mencionado, conforme a las normas establecidas por el legislador para dichos asuntos.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto a los reproches de la actora relativos a que no aplicaron un enfoque diferencial en el caso concreto, pese a que es víctima del conflicto armado en Colombia y una mujer campesina que «sólo conoce de estos menesteres», la Sala considera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dichas circunstancias no fueron planteadas al juez de conocimiento, con el fin de que su valoración jurídica se enfocara en su condición de mujer en el fallo que emitió. Además, la decisión del Tribunal accionado sí contempló el enfoque diferencial conforme a la condición de campesinos de los intervinientes y partes en el proceso que hoy censura; sin embargo, si la recurrente aduce que promovió dichos reproches en la oportunidad procesal establecida, lo cierto es que no hizo uso del mecanismo judicial como lo es la adición para solicitar que la autoridad judicial se pronunciara respecto a estos aspectos.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00