Radicación n.° 84609 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7541-2019 Radicación n.° 84609 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MANTILLA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MANTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 20171000000116 de 24 de julio de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes existentes en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
Manifestó que participó para el cargo de instructor de gestión de mercados; que ocupó el segundo puesto dentro de la lista de elegibles de 24 de diciembre de 2018; que su nombramiento se realizó el 28 de enero de 2019, y que se posesionó el 11 de marzo siguiente. Afirmó que Adriana María Rojas Figueroa, participante de la misma convocatoria, promovió acción de tutela con el propósito de que se ordenara la corrección del puntaje obtenido en la prueba de conocimientos.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Jugado Catorce de Familia de Medellín, despacho que admitió el amparo y ordenó vincular «a todas aquellas personas que fueron admitidas con el código OPEC 59785» y, posteriormente, a través de sentencia de 18 de enero de 2019 negó la protección suplicada. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en fallo de 27 de febrero de 2019 revocó la determinación del juez constitucional en primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó emitir los actos administrativos tendiente a la corrección de la calificación «fijando su lugar correcto, en la lista de elegibles».
Expuso que en cumplimiento del fallo de tutela, el Sena expidió la resolución 153 de 15 de marzo de 2019 mediante la cual dejó sin efectos el nombramiento del aquí tutelante y publicó una nueva lista de elegibles, en la que Adriana María Rojas Figueroa en una mejor posición que la de Carlos Hernando Álvarez Mantilla. Alegó que si bien el juzgado ordenó su vinculación al trámite constitucional, lo cierto es que nunca fue notificado.
Igualmente, reprochó que, con la decisión del juez colegiado, se desconocieron sus derechos adquiridos, pues ya se encontraba nombrado acorde con las reglas del concurso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela objeto del reclamo, junto con los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia del Tribunal y se niegue la protección invocada por Adriana María Rojas Figueroa.
Subsidiariamente, requirió que se invalidara todas las actuaciones y se ordene su vinculación al contradictorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de abril de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil invocó falta legitimación en la causa por pasiva y realizó un recuento sobre las actuaciones adelantadas en la convocatoria 436 de 2017.
La Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión cuestionada se encuentra conforme a derecho y que el contradictorio se integró con los aspirantes admitidos y con Gustavo Adolfo Vásquez Morales, Carlos Hernando Álvarez Mantilla y Carmen Eugenia Giraldo Ocampo. Adicionalmente, allegó copia del fallo de tutela. Adriana María Rojas Figueroa se opuso al amparo al estimar que siempre tuvo el derecho y que por error de digitación no se le ubicó desde el primer momento en el puesto segundo de la lista de elegibles.
La Universidad de Medellín señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que no tiene competencia frente a la situación reprochada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, negó el amparo invocado, para lo cual resolvió que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el convocante no acreditó haber alegado ante el juez cognoscente lo que ahora alega en esta vía. De otro lado, en lo atinente a los derechos adquiridos resolvió que «el ruego no sale avante porque Carlos Hernando Álvarez Mantilla aún dispone de la revisión» e incluso de la insistencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna en similares argumentos al escrito inicial, tal y como obra a folios 297 a 300 del cual principal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se tiene que los reparos formulados por el impugnante lo sustenta, específicamente, en que i) si bien el juzgado ordenó su vinculación al trámite constitucional, lo cierto es que nunca fue notificado y que ii) con la decisión del juez colegiado, se desconocieron sus derechos adquiridos, pues ya se encontraba nombrado acorde con las reglas del concurso.
Respecto a la acción de tutela contra los fallos de la misma naturaleza y contra las actuaciones surtidas al interior del trámite, se debe precisar que, por regla general, la misma no resulta procedentes. Sin embargo, mediante sentencia CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones de la misma naturaleza, salvo que se traten de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional. En efecto, pese a la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la determinación que adopte el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por tanto, del debido proceso. Así, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela, « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
De modo que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Ahora bien, no puede perderse de vista que en la tutela instaurada por Adriana María Rojas Figueroa y que dio origen a la presente acción, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín mediante auto de 23 de enero de 2019 ordenó la vinculación de « todas aquellas personas que fueron admitidas con el código OPEC 59785» y de « GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ MORALES, CARLOS HERNANDO ÁLVAREZ MANTILLA y CARMEN EUGENIA GIRALDO OCAMPO».
Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, no se evidencia prueba alguna que permita inferir que se surtió la respectiva notificación de dicha providencia, pues lo único que en él reposa es el envío de oficios por parte de la oficial mayor del despacho a la Comisión Nacional del Servicio, solicitando se publique esa decisión en la plataforma virtual correspondiente.
Ello, pese a que en auto de 24 de mayo de 2019, esta Corporación requirió a la autoridad de primera instancia que informara sobre las diligencias que se adelantaron con el propósito de notificar el proveído que integró el contradictorio con los terceros interesados. Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132 de 2007).
En este orden de ideas, y al no evidenciar esta Sala que se haya vinculado al actor y notificado la demanda constitucional que adelantó Adriana María Rojas Figueroa contra la Comisión Nacional del Servicio y otros, es dable concluir que pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, el juez de tutela de primer grado en el trámite de dicha acción omitió realizar la referida actuación, situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el tutelante era el llamado a ser desplazado, con la petición del amparo cuestionado, del lugar de la lista de elegibles y del cargo en el que se posesionó. Conforme a lo expuesto, se ampararán los derechos al debido proceso y defensa de Carlos Hernando Álvarez Mantilla y, en consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia de 23 de enero de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta decisión, rehaga el trámite con observancia del debido proceso, en el sentido de vincular y notificar a dicho trámite a todos los terceros interesados, especialmente, al aquí accionante, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
No obstante lo anterior, se mantendrá la validez de las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia de 23 de enero de 2019 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta sentencia, rehaga el trámite con observancia del debido proceso, vinculando y notificando a dicho trámite a todos los terceros interesados, especialmente, a Carlos Hernando Álvarez Mantilla.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2