Radicación n.° 84653 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7540-2019 Radicación n° 84653 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por BERTILDA MENDOZA SERPA contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, a Coosalud E.P.S., a la I.P.S. Guaranda Sana, a la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, a las partes y a los intervinientes de la acción de tutela número 2018-00234-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Solicitó, en consecuencia se dejara sin efectos el fallo proferido en la segunda instancia del expediente constitucional atrás mencionado. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Majagual promovió acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud Majagual, para que se ordenara el pago de los 8 meses de honorarios a ella adeudados por la accionada, al considerar que con dicha omisión se le habían transgredido sus garantías superiores; que, por sentencia del 5 de diciembre de 2018, el despacho denegó la protección solicitada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de ese municipio, mediante sentencia del 28 de enero del 2019.
Manifestó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la referida Empresa Social de Estado durante la vigencia del 2011-2012; sin embargo, al momento de terminación del contrato quedaron pendientes por pagar 4 meses. Sostuvo que a pesar de las múltiples solitudes realizadas ante el Centro de Salud de Majagual, dicha entidad se ha negado a hacer el desembolso con la excusa «de la difícil situación financiera» en la que se encontraba.
Agregó que tiene 61 años de edad, con un diagnóstico de glaucoma, entre otros padecimientos que fueron demostrados ante juez de tutela, por lo que requiere el pago de tales sumas para poder costear sus quebrantos de salud. Alegó que los despachos judiciales que conocieron la anterior tutela incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que sus decisiones no se ajustaron a los hechos y antecedentes descritos por ella.
De igual forma, expuso que hubo desconocimiento del precedente constitucional sobre el tema. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de abril de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de contracción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que las decisiones proferidas en la acción de tutela número 2018-00234-00 se ajustaron a derecho.
El Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad explicó que en el fallo del 5 de diciembre de 2018, se negó la protección invocada, por cuanto «exist[ía] otro mecanismo más eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y del pago oportuno, el cual es la vía ordinaria laboral». Coosalud E.P.S. informó que la accionante es su afiliada desde el 13 de abril de 2015 dentro del régimen subsidiado y, se encontraba en estado activo.
Asimismo, dijo que había suministrado todos los servicios de salud requeridos por Bertilda Mendoza, incluyendo los no POS. Así que pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado en fallo de 11 de abril de 2019. Para arribar a esa determinación, verificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido era invalidar una decisión tutelar y, luego consideró que no existía «un fraude» en las sentencias allí proferida, pues « se percibe que en las mismas se realizó un mínimo de apreciación y crítica jurídica para fallar».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Concluye esta corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto, el fallo de tutela proferido el 28 de enero del 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro de la acción de tutela que promovió contra E.S.E. Centro de Salud Majagual, para obtener el pago de las sumas de dinero a ella adeudadas por la accionada.
De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Particularmente, en providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada realmente no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, en la consulta realizada a la Corte Constitucional, se pone de presente que el aquí demandante en tutela dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación ya que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Conforme a lo anterior, proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del principio de cosa juzgada que impera en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00