CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72703 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7540-2017 Radicación n.° 72703 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por PEDRO ANTONIO HOSTOS DURÁN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Hostos Durán, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Señaló que, el 12 de enero de 2017, presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual solicitó que se valorara la disminución de su pérdida de capacidad laboral; que complementó la petición el 23 de enero siguiente, sin haber obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, afirmó que dio respuesta a la petición presentada, mediante oficio S-2017-016006 SEBOG GRUME 22 del 1 de marzo de 2017, por el cual le manifestó que no era procedente realizar la valoración médica solicitada, en atención a que el peticionario se encontraba activo en el régimen contributivo del sistema de salud desde el 1 de abril de 2001, razón por la cual no cumplía con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.
Aseguró que la respuesta fue entregada al Grupo de Radicación, con el fin de que lo remitieran al destinatario. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado. Consideró que, si bien la accionada había proferido respuesta, no había demostrado que ésta hubiese sido notificada al peticionario.
En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. - ORDENAR a la accionada, La Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral, que en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga conocer al accionante la respuesta al derecho de petición que le formuló. III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el oficio de respuesta fue entregado el 13 de marzo de 2017 en el edificio Andes, donde se ubica la oficina de la apoderada del peticionario.
Indicó que se dejó constancia de la llamada telefónica realizada a la recepción del mencionado edificio, en la que se manifestó que el oficio fue recibido el 16 de marzo de 2017, el cual posteriormente sería entregado a su destinataria. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
Por otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues solo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En este caso, la pretensión del accionante se dirigió a que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que diera respuesta de fondo a su petición, encaminada a que valorara la disminución de su capacidad laboral.
Al respecto, observa la Sala que dicha autoridad resolvió en forma negativa dicho requerimiento, tras señalar que se encontraba activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, y tenía la condición de pensionado del régimen general, lo que permitía establecer que tenía independencia económica, razón por la cual no cumplía los requisitos para «acceder a la valoración de beneficiario», de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.
La accionada manifestó que la referida respuesta fue entregada a la apoderada del accionante, según constancia visible a folio 52, en la que se afirma que el oficio fue recibido en la recepción del Edificio Andes, para ser entregado a la destinataria final. En ese orden, como quiera que la respuesta dada a través del oficio S-2017-016006 del 1 de marzo de 2017, fue remitida a la dirección de notificaciones de la apoderada del peticionario, según la constancia antes señalada, se revocará el fallo impugnado por carencia actual de objeto, al haber desaparecido la causa que dio lugar a la interposición del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7