CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05759-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL754-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05759-01 Acta 01 Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR LA VICENTINA - ASPOLAR interpuso contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió NINI JOHANA GÓMEZ PORTELA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 73001-60-004-44-2014-81762-01.
I.
ANTECEDENTES Nini Johana Gómez Portela promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « vivienda digna, publicidad registral, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario se extrae que, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 20 de abril de 2016, se formuló imputación contra Rigoberto Naranjo Galeano como presunto autor del delito de estafa, actuación adelantada como consecuencia de la denuncia formulada por Ligia López de Burbano. Surtidas diferentes actuaciones, el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado cognoscente suspendió el poder dispositivo del inmueble « lote de terreno denominado “Eduar y Paujil”, ubicado en el barrio El Salado de esa ciudad», predio del que la aquí accionante es copropietaria.
El 10 de octubre de 2019, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Asociación de Vivienda Popular la Vicentina – ASPOLAR, presentó solicitud de reconocimiento de víctimas indirectas pues señaló que sus integrantes « aparecen como propietarios del bien inmueble objeto del punible», petición a la que se accedió en diligencia de 12 de marzo de 2020.
Agotado el juicio oral, por sentencia de 24 de agosto de 2023, el a quo emitió sentencia absolutoria, determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó -4 de junio de 2024- y en su lugar, « estableció que el delito cometido por Rigoberto Naranjo Galeano fue el de abuso de confianza agravado y declaró la preclusión de la acción penal por prescripción por el punible precitado».
Inconforme con lo decidido, la representación de la víctima -Ligia López de Burbano- formuló recurso extraordinario de casación, el cual se concedió en auto de 9 de septiembre de 2024 y el 11 siguiente se remitieron las diligencias a la homóloga Sala Penal a fin de surtir el trámite correspondiente. En la presente acción de tutela, la promotora reprocha que ha transcurrido más de un año « sin que se resuelva el recurso de casación, lo que ha generado una parálisis registral en la oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, impidiendo el registro de la compraventa (que realizó) de derechos de cuota parte sobre el predio», circunstancia que, en su sentir, afecta directamente sus derechos en calidad de copropietaria del bien.
Con base en los anteriores presupuestos la memorialista solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, peticionó «ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en un término perentorio, resuelva el recurso de casación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y advirtió que la accionante no tenía legitimación en la causa « por cuanto no acreditó la condición de propietaria del predio y tampoco fue reconocida como víctima dentro del proceso penal».
Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué informó que la accionante presentó la Escritura Pública n.° 0542 de 5 de marzo de 2024 para su registro « siendo devuelta en dos ocasiones por encontrarse inscrita en el folio una medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo» y refirió que no vulneró los derechos deprecados por la accionante.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué hizo alusión a las decisiones emitidas en esa sede y advirtió que la promotora no ha presentado ninguna solicitud ante ese despacho. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que actualmente se encuentra pendiente de emitir la providencia a través de la cual se resuelva el recurso promovido por la representación de víctimas contra la sentencia de 4 de junio de 2024 y refirió que el mismo se encuentra en turno, de conformidad con el orden de ingreso.
La Asociación de Vivienda Popular La Vicentina – ASPOLAR coadyuvó las pretensiones de la promotora y, para el efecto, señaló que representa a 453 copropietarios del bien objeto de la litis « que dependen del acceso y disposición del predio para garantizar su derecho a la vivienda digna, trabajo y desarrollo comunitario»; reafirmó que la « dilación en la resolución del recurso de casación vulnera los derechos de la asociación y todos sus afiliados» y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la homóloga Sala Penal, resolver en un término perentorio el recurso allí formulado.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que la tutelante carecía de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones emitidas en el juicio penal criticado pues « no son sus derechos los que están en disputa ni es parte ni ha sido reconocida como un tercero con interés máxime cuando en el sub examine ni siquiera aportó contrato de compraventa o escritura pública de la presunta adquisición del porcentaje del bien que había sido objeto de medidas cautelares en el litigio penal».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Asociación de Vivienda Popular La Vicentina – ASPOLAR la impugnó con sustento en: (i) Dicha organización fue expresamente reconocida como víctima colectiva en el proceso penal, en representación de 453 afiliados que son copropietarios del predio. (ii) La promotora es afiliada a dicha asociación desde marzo de 2024, fecha en la que adquirió un porcentaje del bien, de allí que sí tiene legitimación en la causa por activa.
(iii) La mora en la resolución del recurso afecta directamente los derechos fundamentales de la asociación y todos los copropietarios. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub - examine, se advierte que la promotora, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene a la homóloga Sala de Casación Penal resolver el recurso extraordinario de casación que se presentó al interior del juicio penal criticado. En ese sentido, previo a abordar el análisis correspondiente, esta Sala se permite precisar que, contrario a lo concluido por la Sala de Casación Civil, para esta Magistratura la accionante sí cuenta con interés legítimo para acudir a esta senda, teniendo en cuenta las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, verificado el expediente, se encuentra que a través de Escritura Pública n.° 0542 de 5 de marzo de 2024, se protocolizó la compraventa de derechos cuota sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 350-122962 en la que la aquí accionante -Nini Johana Gómez Portela- aparece en calidad de compradora. Asimismo, se allegó prueba de las notas devolutivas de 3 de junio y 15 de septiembre de 2025 a través de las cuales, la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué negó la inscripción « por encontrarse en el folio una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo».
En igual medida, se advierte que, al interior del juicio penal, en diligencia de 12 de marzo de 2020, fueron reconocidos como víctimas indirectas la Asociación de Vivienda Popular La Vicentina – ASPOLAR y sus integrantes, entidad que coadyuvó las pretensiones del líbelo y, además, al presentar la impugnación refirió que « la accionante es afiliada a Aspolar desde marzo de 2.024».
Por lo anterior, para esta Sala, es claro que le asiste interés a la accionante para promover el presente resguardo pues, en su sentir y en calidad de copropietaria del bien objeto de la litis, la homóloga Sala Penal vulnera sus prerrogativas fundamentales al no resolver el recurso extraordinario de casación formulado al interior del juicio penal criticado.
Claro lo anterior y en aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso penal que concita la inconformidad de la gestora, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 20 de abril de 2016 se formuló imputación contra Rigoberto Naranjo Galeano como presunto autor del delito de estafa.
(ii) El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado cognoscente suspendió el poder dispositivo del inmueble « lote de terreno denominado “Eduar y Paujil”, ubicado en el barrio El Salado de esa ciudad». (iii) Por sentencia de 24 de agosto de 2023 se absolvió al procesado del delito endilgado. (iv) Al resolver la alzada formulada por la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -4 de junio de 2024- declaró la preclusión de la acción penal.
(v) Inconforme, la representación de víctimas presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se concedió el 9 de septiembre de 2024. (vi) El 11 de septiembre de 2024 se remitieron las diligencias a la homóloga Sala Penal. Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que la Sala convocada a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Por último, en relación con las censuras y pretensiones de la Asociación de Vivienda Popular La Vicentina – ASPOLAR en relación con que también se vulneran sus derechos y los de sus afiliados, vale la pena aclarar que los terceros intervinientes en las acciones de tutela no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, en la medida en que si consideran lesionadas sus garantías fundamentales, nada les impide acudir directamente a proponer la solicitud de amparo de manera independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…). Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…) (CC T-1062/10 y T-349/12, citada entre otras, en CSJ STC5781-2022).
Lo anterior resulta suficiente para revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00