CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10254-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL754-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10254-01 Acta extraordinaria 03 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA en causa propia, y en representación de YARINSON MARMOLEJO MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 050013105015202000162-00.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, Yarinson Marmolejo Mosquera, representado por el abogado Jhon Fredy Acevedo Taborda, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Ladrillera de Urabá S.A., Coomeva EPS, ARL Positiva Compañía de Seguros, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Ladrillera desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 31 de junio de 2017; que el salario recibido era de un mínimo; que se invalidara su despido; que sufrió un accidente en la prestación del servicio atribuible al empleador; que su pérdida laboral fue del 12.00 %; que la ARL Positiva dejó de prestar los servicios esenciales para su rehabilitación, por lo que debía responder solidariamente y seguir brindándole atención médica y, por último, que se declarara la nulidad de los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitidos.
En consecuencia, solicitó se condenara a la Ladrillera de Urabá a efectuar su reintegro al puesto de trabajo, a pagar los salarios y reajustes desde el momento en que iniciaron sus incapacidades, los intereses por mora y demás prestaciones sociales dejadas de recibir, junto con la indemnización total de perjuicios y lo que resultare probado ultra y extra petita, siendo responsable solidariamente la ARL Positiva.
Surtido el trámite, por auto de 23 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el día 23 de octubre de 2024 a las 8:45 a.m., oportunidad en la que, en vista de que el abogado de la parte demandante horas antes había allegado incapacidad médica y aun así asistió a la audiencia, el director del proceso decidió no acceder a la solicitud de aplazamiento, realizó la práctica de pruebas y profirió sentencia absolutoria, la cual no fue apelada; de manera que ordenó el envío del proceso al Tribunal Superior para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Sostuvieron los promotores, que el día antes de la audiencia, esto es, el 22 de octubre de 2024, el abogado se levantó con fuertes síntomas gripales, fiebre alta, malestar general y dolor en el cuerpo, por lo que acudió a la IPS Porlasalud, en donde se le determinó como diagnóstico una fiebre no especificada, por lo que fue incapacitado por tres (3) días, desde el 22 de octubre de 2024 hasta el 24 del mismo mes.
Manifestaron que, en vista de lo sucedido, el profesional del derecho remitió la incapacidad médica al Juzgado fuera del horario laboral, por lo que el mismo 23 de octubre a las 8:00 a.m., envío un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia en el que anexó la respectiva incapacidad. Los promotores censuraron la decisión adoptada por el juzgador cognoscente frente a la incapacidad médica, pues en su sentir, se decidió sin justificación alguna negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia y se continuó con el desarrollo de la misma, ignorando la condición de salud del abogado y que la incapacidad se encontraba vigente, la cual aportó el defensor en horas de la mañana, donde, adicionalmente, una vez conectado a audiencia, informó al Juez que se retiraría de la misma, ya que se encontraba incapacitado y no estaba en condiciones de asistirla.
Agregaron que el demandante al darse cuenta en la diligencia que no contaría con apoderado que lo representara, decidió desconectarse también. Con base en tales supuestos, solicitaron se ordene la nulidad de las actuaciones adelantadas en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se programe una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTYSS.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 12 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras realizar un recuento de las actuaciones, manifestó que una vez abierta la audiencia se constató que el abogado se encontraba presente, por lo que, ante su comparecencia, se negó la solicitud de aplazamiento, dado que el profesional del derecho decidió asistir a la audiencia pese a su incapacidad, no siendo cierta la afirmación respecto que el demandante estuvo conectado a la diligencia, por cuanto este en ningún momento estuvo presente y tampoco aportó justificación alguna de su inasistencia. Expuso que, a pesar de la comparecencia del abogado y la negativa de su solicitud de aplazamiento, él decidió desconectarse de la audiencia sin justificación válida, lo cual constituía un acto de rebeldía. Agregó que continuó con el proceso en ejercicio de los deberes y poderes consagrados en los artículos 42 y 43 del CGP y, más aún, por tratarse de un litigio que data del 2020.
Por su parte, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia puntualizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del propulsor, por lo que, en consecuencia, solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, luego de considerar que el abogado estando presente en la audiencia de forma virtual, omitió interponer el recurso de reposición en los términos que dispone el artículo 63 del CPTS frente a la decisión adoptada por el Juez de negar la petición de reprogramar la audiencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, expusieron que si bien, existían recursos ordinarios, estos no eran idóneos ni expeditos para evitar la afectación de los derechos fundamentales, pues con la negativa del aplazamiento se generó la pérdida de la oportunidad para practicar pruebas esenciales, vulnerando así sus derechos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, los impugnantes expresaron los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila hacia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, tal y como dijeron los convocantes en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.
En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar los tutelantes que se incurrió en una presunta falta, por cuanto una vez instalada la diligencia programada por el juez, -encontrándose el abogado en la audiencia-, al ver que no se accedió a la reprogramación de la misma, la parte tuvo a su alcance el recurso de reposición dispuesto en el artículo 63 del CPTSS, medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00