República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7539-2015 Radicación n° 59413 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARY PALENCIA SEPULVEDA en calidad de Presidente del sindicato de trabajadores oficiales de la Empresa de Licores de Cundinamarca –SINTRELC-, BENJAMIN ALONSO MORA ROJAS, JORGE ARMANDO SÁNCHEZ GÓMEZ y CARLOS OLMEDO CONTRERAS TRUJILLO, frente al fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO OBLIGATORIO convocado mediante Resolución Nº 824 del 3 de marzo de 2014, para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el sindicato SINTRELC y la Empresa de Licores de Cundinamarca, conformado por Mario Rodríguez Parra, árbitro designado por el Ministerio del Trabajo, Rafael Piñeros Jiménez, árbitro designado por la Empresa de Licores de Cundinamarca y Percy Oyola Paloma, árbitro designado por el sindicato SINTRELC.
I.
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el sindicato SINTRELC, no se llegó a un acuerdo frente al pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, conforme da cuenta las actas 1, 2 y 3 del 20 de noviembre, 9 y 19 de diciembre, todas del 2013; que el Ministerio del Trabajo, por Resolución No. 824 del 3 de marzo de 2014, dispuso la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo; que por Resolución No. 1830 del 9 de mayo de 2014, se integró el tribunal con los doctores Enrique Martínez Sánchez como árbitro designado por la Empresa, y Percy Oyola Paloma como árbitro designado por el sindicato; que por Resolución No. 2814 del 10 de julio de 2014, se aprueba la designación de Rafael Piñeros Jiménez como árbitro de la Empresa, por renuncia del dr. Enrique Martínez Sánchez; que por Resolución No. 4956 del 7 de noviembre de 2014, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, designó como tercer árbitro al Dr. Mario Rodríguez Parra; que el 19 de noviembre de 2014, se instaló el Tribunal de Arbitramento, que a través de su secretario solicitó tanto a la Empresa como al sindicato que allegaran los antecedentes del conflicto, tales como pliego de peticiones, acta de instalación y finalización de la negociación, actas de acuerdos parciales o definitivos y laudos o convenciones colectivas vigentes; que entre la documentación que remitió la Empresa de Licores de Cundinamarca, «se encuentra a folio 72 una certificación con el radicado Nº 20141300005044 del 25-11-2014, firmada por el señor José Raul Pinilla Martínez, Subgerente de Talento Humano, en donde hace constar que: Mediante Decreto 0308 del 28 de diciembre de 2011, se fijó en 141 los cargos de trabajadores oficiales que conforman la planta de empleos de la Empresa de Licores de Cundinamarca… “que todos los trabajadores oficiales de la empresa de Licores de Cundinamarca incluidos los afiliados a “SINTRELC” son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical “SINALTALIC” Subdirectiva Cundinamarca 1997-1999…” », la cual es falsa y no corresponde a la realidad « como también lo fueron algunos informes financieros enviados por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el único objetivo de engañar e inducir en error al Tribunal de Arbitramiento y así obtener ventaja y fallo a su favor»; que la Presidenta del sindicato SINTRELC informó al Tribunal, «la grave realidad que viven los trabajadores que ingresaron a partir del año 2001, a quienes no se les aplica la convención colectiva de 1997-1999, en total desigualdad de condiciones e injusticia laboral»; que por lo anterior el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2014, profirió un laudo arbitral, «basado en información incierta, falsa y desleal que reportó la Empresa de Licores de Cundinamarca, negado 54 de las 72 solicitudes del pliego, con la infundada razón de la supuesta aplicación de la convención colectiva 1997-199 a todos los trabajadores de la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo cual no es cierto, convirtiéndose en una falacia y engaño por no corresponder a la realidad»; que el 15 de diciembre de 2014, el sindicato fue notificado personalmente del laudo, interponiendo el 17 de diciembre siguiente, a través de su Presidente recurso de anulación; que el 19 de enero de 2015, el Tribunal de Arbitramento negó el recurso de anulación, desconociendo «lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 141, segundo párrafo que a la letra dice: “…este recurso deberá interponerse por cualquier de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo ”», así como lo establecido en los artículos 142 y 143 ibídem; que por lo anterior confirió poder «para que se insistiera ante el Ministerio de Trabajo sobre el recurso de homologación-anulación, teniendo en cuenta que para dicha fecha el Tribunal de Arbitramento se encontraba cesante y además con el fin de escuchar el pronunciamiento y posición al respecto»; que por oficio No. 331000-27151 del 18 de febrero de 2015, «remitido al apoderado el día 27-02-2018, por el Ministerio de Trabajo se informa que dicha entidad remitió al Tribunal de Arbitramento el recurso, lo cual indica que hasta el día de hoy no se cuenta con respuesta alguna» Que el «daño es actual e inminente», por cuanto hasta la fecha a los miembros del sindicato SINTRELC no se les ha aplicado la convención colectiva de 1997-1999, ni el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2014.
Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, a constituir sindicatos y al acceso a la justicia, y en consecuencia se revoque o anule el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2014, se revoque la decisión del 19 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal negó el recurso de homologación y se sancione tanto al Tribunal de Arbitramento como a las directivas de la Empresa de Licores de Cundinamarca, «por su actuación dolosa y dañina, en contra de los trabajadores, el primero por el incumplimiento estricto y legal de su función de árbitro y el segundo por el “modus operandi” la actitud de interés en alterar la información de la empresa y ocultar los informes financieros reales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 16 y 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El sindicato SINTRELC, adicionó la tutela en el sentido de reiterar que el informe financiero aportado al proceso arbitral por el Gerente General de la Empresa de Licores de Cundinamarca, «no corresponde a la realidad en comparación con el informe dado por la misma época por el comité técnico de la empresa BRC STANDARD Y POOR´S MC.
GRAW HILL FINANCIAL, de fecha 31 de octubre de 2014- Acta No. 675», así como informes dados por la Calificadora para mantener la calificación BBB+ «respecto de la solidez de la E.L.C. y Calidad de pago»; que la información rendida por la Empresa es confusa, «toda vez los afiliados al sindicato SINTRELC no reciben ningún beneficio, y oportunidad respecto de la convención de 1997-1999, teniendo en cuenta que en el acuerdo firmado en el año 2001, se le quitaron todos los derechos y garantías a los trabajadores que ingresaron a partir del año 2001».
Por su parte, el Dr. Mario Rodríguez Parra, que fungió como árbitro del Tribunal de Arbitramento, informó que el laudo se profirió en equidad, luego de decretar las pruebas, escuchar a las partes en conflicto y analizar cada uno de los puntos del pliego de peticiones; que una vez se notificó el laudo, la Presidente del sindicato interpuso recurso de anulación, siendo negado con fundamento en el artículo 143 del C. P. del T. y de la S. S., y en jurisprudencia de esta Sala, pues si bien fue interpuesto en tiempo, «no acreditó su calidad de abogada titulada e inscrita».
La Empresa de Licores de Cundinamarca, aclaró que la información reportada al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, «contiene tanto proyecciones financieras como información definitiva (…) que se soportan en cifras reales preparadas y certificadas en los estados financieros por la Subgerencia Financiera de la Empresa y en cada vigencia siguiente con corte a 31 de diciembre»; que los estado financieros «son sometidos a aprobación de la Junta Directiva, acto con el que se declaran como oficiales para efectos legales.
En tal sentido, éste documento final es el que se reporta a los organismos de control como la Contraloría General de la República y demás entidades, tal como se hizo con la firma BRC, para obtener la calificación que emitió dicha sociedad»; que los estados financieros que se realizan con cortes parciales, esto es, menores a la vigencia fiscal, corresponden a «balances intermedios que son objeto de ajustes, conciliación y demás»; que la Empresa de Licores de Cundinamarca «ha otorgado a los trabajadores afiliados a Sintrelc además de los beneficios consagrados en la cláusula décima del acuerdo extraconvencional del 6 de diciembre de 2000, los contenidos en los artículos 16 (horario de trabajo), 26 (descansos remunerados), 28 (dotaciones), 47 (obsequio de divisas), 51 (auxilio de alimentación), 75 (viáticos), entre otros, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de julio de 1997 con Sinaltralic Subdirectiva Cundinamarca»; que la Empresa ha cumplido con sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y laborales; que en la actualidad existen 5 sindicatos de industria y de empresa, entre ellos, SINALTRALIC y SINTRELC, las cuales «tienen beneficios contenidos en la convención y en el laudo arbitral.
SINALTRALIC, es el titular de la convención suscrita en el 1997, que se encuentra actualmente vigente, convenio que tal y como se dijo con anterioridad, se aplica algunas de sus cláusulas a la totalidad de la población laboral. De su parte SINTRELC, tiene un laudo arbitral que es el que motiva la presente acción constitucional». El Ministerio del Trabajo indicó que carece de legitimación por pasiva en el presente trámite tutelar, «toda vez que esta Entidad no tiene dentro de sus competencias la de decidir el recurso de anulación de un Laudo Arbitral, lo cual se encuentra asignado a la Rama Judicial del poder público en cabeza de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia».
En sentencia del 28 de abril de 2015, la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, en primer término aclaro que «la petición primera de la parte accionante se centra en que por esta vía y en defensa del derecho fundamental invocado, se anule el Lauro Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2014, en la petición segunda en cambio solicita revocar – anular (sic) el auto proferido por el Tribunal de Arbitramento mediante el cual negó el recurso de anulación. No obstante la vaguedad de las pretensiones; de los hechos de la tutela la Sala encuentra que lo realmente pretendido es que se conceda el recurso de anulación que presentó la Representante del Sindicato y como consecuencia de ello sea enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia»; luego se refirió a los artículos 63 del C.P.C. y 33 del C.P. del T. y de la S.S., y a jurisprudencia de esta Sala sobre la interposición del recurso de anulación en materia arbitral (sentencia con radicación No. 67932 del 5 de noviembre de 2014), para expresar que «en materia laboral solo es posible litigar en causa propia sin ser abogado en dos eventos: 1.
Cuando el proceso es de única instancia y 2. En las audiencias de conciliación. Recuérdese que para litigar ante los Jueces de cualquier nivel y categoría, incluidos claro esta los tribunales de arbitramento, se requiere ser abogado»; concluyendo que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento se «encuentra ajustada a derecho (…), en cuanto negó el recurso de anulación por falta de acreditación de la calidad de abogado de la Representante Legal del Sindicato».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar e insistió que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado «sesgaron la panorámica internacional del derecho laboral, obviaron el análisis a profundidad de cada situación planteada y omitieron analizar el caso en profundidad. Visto desde la perspectiva como fue emitido el fallo, el cual basan, en el supuesto de que la Presidente del sindicato SINTRELC, no tenía la capacidad para instaurar el recurso de homologación-anulación y que consecuencialmente el Tribunal de Arbitramento tenía la razón para negar dicho recurso.
Rompiendo la cuerda por la parte más débil, el trabajador »; que una cosa es que «no se tenga capacidad para representar al sindicato SINTRELC en segunda instancia, por no poseer tarjeta profesional de abogado y otra cosa muy distinta, es que no se halla colocado el recurso en los términos exigidos por la ley laboral, es decir que: La competencia para decidir si el recurso se encontraba dentro de todas las formalidades es de “la segundan instancia” por aquello del control previo de legalidad»; que el papel del Tribunal de Arbitramento es recibir el recurso y remitirlo a la segunda instancia, que es la competente para resolverlo; que además el Tribunal en el auto que niega el recurso desconoce «los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico», por cuanto «no contiene, ni las razones, ni los fundamentos de derecho que ocasionaron el rechazo», ni dio oportunidad al sindicato para sanear el supuesto vicio que se presentó en su interposición, por lo que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el asunto bajo estudio, los accionantes solicitan se deje sin efectos el auto del 19 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento Obligatorio no admitió el recurso de anulación presentado por la organización sindical SINTRELC, a través de su Presidente, por carecer tal decisión de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado a que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, pues a su juicio debió «recibir y remitir el recurso a la segunda instancia» que es la encargada de pronunciarse sobre su legalidad y decidirlo de fondo.
En efecto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio decidió no admitir el recurso de anulación, con base en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, de allí que transcribiera apartes de la sentencia rad. 67932 del 5 de noviembre de 2014, para concluir que «si bien es cierto, que el recurso fue presentado en tiempo (dentro de los tres días siguientes), por la Presidenta de la organización sindical “SINTRELC” sin concretar ni sustentar los temas respecto de los cuales aspiraba su anulación, y sin acreditar su calidad de abogada titulada es inscrita, es del caso no admitir, por no cumplir con los requisitos de ley, el recurso de anulación presentado el 17 de diciembre de 2014 por SINTRELC».
Por eso, si el Tribunal apoyó la sentencia controvertida en los pronunciamientos de casación que han reiterado el enfoque sobre el tema, no puede hacérsele reproche alguno al decidir no admitir el recurso de anulación por no cumplir los requisitos de forma para su interposición, más aun cuando el criterio en que se apoyó constituye la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto, cuya unificación es el propósito prioritario del recurso de casación asignado por el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia a la Corte Suprema de Justicia. Sobre el recurso de anulación la posición mayoritaria de la Sala ha sido plasmada en decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473 y CSJ AL5295-2014, en donde puntualizó: (…) El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. Por ello, aun cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020)”. De otro lado, estima el sindicato que el Tribunal de Arbitramento no debió pronunciarse sobre la legalidad del recurso, sino remitirlo a esta Sala que es la competente para decidir al respecto, no obstante de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, «solicite» al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a esta Sala de Casación, con la finalidad de que verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. De tal manera, que el recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes, sea resuelto por la Corte, resaltando que dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, quiso el legislador establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, por lo que resulta razonado que el tribunal de arbitramento previamente a su remisión verifique los requisitos de forma de dicho medio de impugnación, como en efecto sucedió en el presente caso, donde al advertir la falta de legitimación de quien lo interponía y la falta de sustentación del mismo, decidió no remitirlo a esta Corporación para lo de su competencia. Al punto, advierte la Sala que el recurso de anulación además de haber sido presentado por quien carecía de legitimación adjetiva para impetrarlo, en los términos del criterio jurisprudencial mayoritario, no fue sustentado ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio accionado, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación, lo que ratifica su improcedente ante dicho defecto.
En consecuencia, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha determinación no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Así las cosas, al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente el recurso de anulación, escenario idóneo para ventilar sus inconformidades frente al laudo arbitral, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16