CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7539-2014 Radicación n.° 36518 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el 19 de julio de 2004 presentó demanda ejecutiva laboral contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para obtener el pago de acreencias laborales insolutas; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 03 de junio de 2008, libró el mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria; que mediante providencia del 11 de junio de 2008, adicionó el auto anterior y libró el mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que el 24 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que mediante providencia del 16 de julio de 2013 decretó medidas cautelares contra la Federación; que contra los anteriores autos se interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2014, revocó el numeral primero del auto proferido el 24 de junio de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y, que la decisión del Tribunal se adoptó sin tener en cuenta la totalidad de las piezas procesales, pues no tenía copia de todo el proceso ejecutivo.
Solicita al juez de tutela que se deje sin validez el auto proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se le ordene estudiar los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 24 de junio y 16 de julio de 2013, con base en la argumentación expuesta en la totalidad de las piezas procesales ordenadas por la juez de primera instancia. Mediante auto del 28 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó que se denegara el amparo. La autoridad accionada y los demás vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el Tribunal para definir la controversia, encontró que acorde con las órdenes que impartió la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, sólo operaba frente al pago de mesadas pensionales y aportes al Sistema de Seguridad Social, presupuestos que no se configuraban en ese caso, puesto que las condenas impuestas hacían referencia a la restitución del demandante a las condiciones laborales en que se venía desarrollando su contrato de trabajo, así como al pago de salarios y prestaciones sociales.
Igualmente, consideró el Tribunal que las sentencias de primera y segunda instancia no impusieron condena u obligación alguna contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, por consiguiente, al tenor del artículo 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil, no constituían título ejecutivo contra la misma.
Si bien, el actor adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las piezas procesales, se observa que fundó su decisión en las sentencias proferidas en las instancias del proceso ordinario y en los argumentos del recurso interpuesto, sin que de otra parte, el accionante haya demostrado la razón por la cual, las piezas que echó de menos, hubiesen modificado la decisión cuestionada.
En consecuencia, se observa que el Tribunal fundó su decisión en premisas fácticas y normativas válidas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Bastan estas consideraciones para denegar la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7