Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00916-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7538-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00916-01 Acta n.º 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que KELLY VIVIANA ORDÓÑEZ CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó « seguridad jurídica ». Para respaldar su solicitud, narró que el 14 de abril de 2012 contrajo matrimonio católico con Bryan Arles Cortés Montalvo y que el 24 de mayo de 2021 promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra aquel, asunto que se asignó al Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001311000220210019800, quien en sentencia de 18 de marzo de 2022 decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Indicó que con posterioridad a dicho trámite, adelantó el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el cual correspondió a la misma autoridad judicial, quien por medio de auto de 31 de mayo de 2022 admitió y corrió traslado a la contraparte, notificación que se surtió por estados. Detalló que en auto de 26 de enero de 2023, la autoridad judicial de primer grado ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal y, el 12 de mayo de 2023 realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que las partes presentaron sus objeciones respecto al inventario de bienes y avalúos presentados por su contra parte.
Refirió que objetó la totalidad de las partidas relacionadas por el demandado esto es que se opuso: (i) a la partida única del activo respecto al avaluó del inmueble, toda vez que consideró que la separación definitiva de hecho ocurrió el 7 de agosto de 2013, motivo por el cual el avaluó debió hacerse con las mejoras existentes a esa fecha, y (ii) a la partida primera y segunda del pasivo aseguró que el valor no corresponde a la realidad porque a la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos las obligaciones dinerarias a cargo de la sociedad presentaban un valor más alto.
Detalló que el demandado aceptó los pasivos incluidos por la demandante en su inventario; sin embargo, objetó la totalidad de las partidas del activo relacionadas. Manifestó que el 15 de agosto de 2023 y 5 de febrero de 2024, la a quo practicó las pruebas decretadas en el trámite procesal respectivo y, en auto de 11 de marzo de 2024, declaró fundadas las objeciones que la demandante presentó respecto a las partidas segunda y tercera del activo relacionado por ella en el inventario de bienes y avalúos, razón por la cual aprobó su exclusión, así como el inventario de bienes de la sociedad conyugal en los siguientes términos: ACTIVOS PARTIDA PRIMERA: Inmueble ubicado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-160973 de la Oficina de Registro de II.PP. de esta ciudad, de las características y linderos determinados por las partes.
Avaluado en la suma comercial de $194.830.000 M/CTE. PARTIDA SEGUNDA: recompensa a favor KELLY VIVIANA ORDOÑEZ [sic] CRUZ, por concepto del 50% de la suma de $66.191.945, por ella pagada en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el cual deberá ser deducido de los gananciales que le corresponden al señor BRAYAN ARLES CORTES [sic] MONTALVO PASIVOS PRIMERO: por concepto de saldo de crédito a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO por crédito hipotecario de vivienda n 111044774908 por la suma de $97.622.671,26 SEGUNDO: por concepto de impuesto predial unificado del inmueble con MI No. 350 160973 por valor de $8.901.000.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, promovió recurso de apelación y, a través de providencia de 20 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, con fundamento en que las mejoras al bien inmueble se adquirieron en la existencia de la sociedad conyugal, esto es que el bien inmueble tenía la calidad de bien social, razón por la cual, tanto su valorización como los frutos que generó, incluso si se trataban de mejoras realizadas, debían ser reconocidas.
Refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, con lo que vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no realizaron una adecuada valoración probatoria ni dieron aplicación al precedente de la Sala de Casación Civil -CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024-, según el cual una separación de hecho por más de dos años conlleva la disolución de la sociedad conyugal; de ahí que la primera partida de los activos no debía incluirse el inventario de mejoras construidas a cuando ello tuvo lugar en el inmueble.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 11 de marzo y 20 de septiembre de 2024 que profirieron el Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emitiera una decisión en la que tengan en cuenta « los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de febrero de 2025 y por medio de auto de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Ibagué allegó el link del expediente digital, realizó un resumen de las actuaciones surtidas, y explicó que respecto a la decisión cuestionada no existió vulneración alguna por desconocimiento del precedente, toda vez que se « ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales de ese momento, y fue así que se surtió la segunda instancia ».
El magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegó el link del expediente digital y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que la sociedad conyugal sigue vigente hasta que se configure y declare judicialmente una causal legal de disolución, toda vez que la simple separación de hecho no basta para ello, razón por la cual las mejoras al inmueble realizadas durante el matrimonio forman parte del haber social, sin importar quién haya aportado económicamente.
El procurador judicial de familia de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que, aduce, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para una controversia de contenido jurídico, toda vez que las autoridades judiciales ya zanjaron el asunto conforme a los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance las partes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que « no considera […] que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En esta oportunidad, el accionante pretende que se deje sin efecto las providencias de 11 de marzo y 20 de septiembre de 2024 que profirieron el Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el marco del proceso civil cuestionado objeto de la presente acción constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión del Tribunal por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que la apelación que formuló la recurrente se limitaba exclusivamente a los reparos respecto a la primera partida del activo inventariado.
En ese sentido, el Tribunal memoró que conforme al artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal nace con el matrimonio y que su disolución solo puede ocurrir por causales especificas previstas en el artículo 1820 ibidem, como lo son la separación de cuerpos, la nulidad del vínculo, la separación de bienes o el mutuo acuerdo elevado a escritura pública.
Luego, aclaró que la sola separación de hecho entre cónyuges no constituye causal de disolución de la sociedad conyugal, toda vez que no está contemplada como tal por la ley, y únicamente da lugar a una eventual causal de divorcio que debe ser declarada judicialmente. Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado refirió que apartaba de lo considerado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC4027-2021, en la que aquella consideró que la separación de hecho por más de dos años era suficiente para disolver la sociedad conyugal; para tal efecto, el ad quem concluyó que en el ordenamiento colombiano la disolución de dicha sociedad no opera de manera automáticamente por la separación de hecho, sino que se determina por decisión judicial expresa, contrario a los casos de disolución de pleno derecho como la muerte de alguno de los cónyuges.
En ese sentido, el juez de segundo grado señaló que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, junto con la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho actúan como criterio auxiliar, y aclaró que la jurisprudencia sólo obliga cuando se constituye doctrina probable, situación que no ocurre con la sentencia CSJ SC4027-2021, al tratarse de un precedente aislado sin consenso unánime y contrario al tenor literal del artículo 1820 del Código Civil.
Por lo anterior, el ad quem consideró que no era aceptable la aplicación de dicha interpretación jurisprudencial, motivo por el cual concluyó que en el caso en concreto la sociedad conyugal permaneció vigente desde el 12 de abril de 2012 -fecha en que la actora contrajo matrimonio con el demandado-, hasta la fecha en que cesaron los efectos civiles, esto es, el 12 de marzo de 2022, sin que la separación de hecho ocurrida en agosto de 2013 interrumpiera dicho vínculo patrimonial.
Así, el juez de segunda instancia concluyó que el inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°350-160973, tenía la calidad de bien social; por tanto su valorización como los frutos que generó, incluso si se trataba de mejoras realizadas unilateralmente por la demandante después de la separación de hecho, integraban el haber de la sociedad conyugal, conforme al artículo 1781 del Código Civil y la doctrina especializada, la cual establece que los incrementos en el valor de un inmueble producto del trabajo de uno de los cónyuges hacen parte del patrimonio común. Asimismo, explicó que aunque el demandado no contribuyó económicamente a dichas mejoras, el valor agregado generado mientras subsistía la sociedad conyugal pertenece a aquella y debía ser tenido en cuenta al momento de realizar la liquidación. Precisado lo anterior, el juez plural determinó que la a quo actuó conforme a lo establecido por la norma, en tanto incluyó en la partida primera las mejoras realizadas al inmueble con posterioridad a la separación de hecho de agosto de 2013, toda vez que aquella no produjo la disolución de la sociedad conyugal.
En consecuencia, el ad quem confirmó la decisión apelada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, la inclusión de las mejoras realizadas al inmueble incluido en la partida primera de los activos en el trámite de inventarios y avalúos estaba ajustada a derecho, pues si bien los contrayentes se separaron de hecho el 7 de agosto de 2013, lo cierto es que la disolución de la sociedad conyugal ocurrió solo hasta el 12 de marzo de 2022 y aquellas mejoras fueron realizadas con posterioridad a dicha fecha, es decir, en vigencia de la sociedad patrimonial, razón por la cual debían ser tenidas en cuenta para la liquidación correspondiente, pues cualquier valorización generada en dicho periodo forma parte del haber común. Ahora, respecto al reproche relativo a que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el precedente jurisprudencial que la homologa Sala de Casación Civil fijó en la materia, a través de la sentencia CSJ SC3085-2024, esta Sala considera que el mismo carece de prosperidad, toda vez el referido precedente se emitió con posterioridad al fallo de segundo grado que cuestiona a través de esta acción. En efecto, nótese que la sentencia CSJ SC3085-2024 data de 18 de diciembre de 2024, mientras que la providencia objeto de controversia se profirió el 20 de septiembre de 2024, razón por la cual el criterio allí expuesto no estaba vigente al momento de la emisión de esta última, en consecuencia, no era exigible a la autoridad judicial encausada que adoptara dicha postura.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00