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STL7538-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84595 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7538-2019 Radicación n ° 84595 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite extensivo a las partes e intervinientes de la acción popular 2017-00280.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales el debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al asunto, se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Augusto Becerra Largo presentó acción popular n.° 2017-00280-02 contra la Arquidiócesis de Manizales y la Parroquia San Juan Bosco - Vereda Cuchilla del Salado de la misma ciudad; que una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora y Javier Elías Arias Idárraga, como coadyuvante, interpusieron recurso de apelación, que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1 de agosto de 2018; que, el 14 de agosto se fijó fecha para la audiencia del inciso segundo del artículo 327 del Código General del Proceso y, el 23 de ese mes y año, se llevó a cabo la diligencia para desatar la alzada; sin embrago, se declaró desierto el recurso, en vista de que los recurrentes no se hicieron presentes.

Alegó que el Tribunal debió conocer el recurso vertical, ya que el mismo fue sustentado «con reparos concretos en 1 instancia». Por lo anterior, solicitó que se ordenara al juez plural lo siguiente: i)(…) dar trámite inmediato de mi alzada, sustentada con reparos concretos (…); ii) al accionada(sic) que no se desconozca el precedente judicial a fin de no tener que tutelar y tutelar y tutelar pa (sic) garantizar art 13, 83 CN; iii) que en un término de 3 días, de(sic) trámite a mi alzada (…); se escanee copia de mi tutela y del fallo al correo electrónico (…); iv) aportar copia de todos los documentos que solicité en mis pruebas (…) solicitó se pruebe a través de que medio se informará la existencia de mi tutela, a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de tercer interesados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de la acción popular cuestionada e informó que dicho asunto ya había sido estudiado por la Corporación, mediante la acción de tutela número 2018-025440-00.

La Alcaldía de Manizales pidió su desvinculación del presente amparo, en tanto, los reproches realizados por el accionante son contra el Tribunal que conoció la acción popular. La Procuraduría VI Judicial II para Asuntos Civiles dijo que « la decisión judicial que la suscita no denota una interpretación o un actuar arbitrario por parte del juez que amerite concederla en los términos solicitados ».

Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 7 de diciembre de 2018, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, tras advertir que los hechos descritos por el accionante fueron estudiados previamente en otra acción de tutela, «(…) sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una causal indebida (…)».

Por último, desestimó lo concerniente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros, por cuanto «al petente no le asiste legitimación para proponerla, pues a luces del inciso 3° del precepto 135 del Código General del Proceso, «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.. Al revisar lo expuesto en escrito de tutela y lo manifestado por el tribunal accionado, se constató que lo aquí reprochado ya fue objeto de estudio en una solicitud de amparo anterior que estuvo dirigida contra el despacho judicial de segundo grado, que conoció la acción popular número 2017-00280.

En esa ocasión, también se alegó que hubo vulneración a sus garantías fundamentales por no darse trámite al recurso de apelación promovido en el referido expediente; sin embargo, en dicha oportunidad el juez constitucional de segunda instancia, negó el amparo invocado tras advertir que existía falta de legitimación por activa, pues, según lo afirmó el propio Javier Elías Arias Idarraga, nunca hubo un pronunciamiento sobre su solicitud de coadyuvancia, de manera que no fue reconocido como sujeto procesal de tal causa popular y, por lo tanto, no tenía la titularidad de los derechos en disputa para promover la acción constitucional en contra de la decisión que había declarado desierto el recurso.

Precisado lo anterior, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la ley.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular por existir cosa juzgada constitucional, la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por lo anterior, se confirmara la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00