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STL7538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL 7538- 2015 Radicación n.° 59613 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME RAFAEL ROYS SALCEDO mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Unidad Cuarta de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y al Jefe de la Unidad 2o de Fe Pública y Patrimonio Económico.

I.

ANTECEDENTES El actor por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y publicidad en las actuaciones judiciales y administrativas, que consideró desconocidos por la autoridad accionada, en el trámite del proceso disciplinario que fue promovido en su contra. Señaló, para tales efectos, que para el mes de febrero de 2006, se desempeñaba en el cargo de Asistente Judicial IV de la Unidad Cuarta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C en la Fiscalía General de la Nación; que se vio en la obligación de ausentarse de su lugar de trabajo, debido a los graves problemas de salud que presentaba su progenitora; que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra, proceso interno disciplinario; que mediante auto del 23 de octubre de 2009, la entidad ordenó su destitución e inhabilidad por 10 años; que ante su no comparecencia y sin haberlo declarado persona ausente al tenor del Artículo 186 de la Ley 734 de 2002, se le designó abogado de oficio.

Advirtió, que era evidente la violación de sus derechos fundamentales invocados, pues se obviaron etapas procesales; que no contó con defensa técnica en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, pues todas las etapas o gestiones que realizó la abogada de oficio asignada, estuvieron viciadas de nulidad, debido a los anunciados errores fácticos y procedimentales; que el día 16 de octubre de 2009, citaron para audiencia pública, pero como ninguno de los sujetos procesales asistió, la diligencia no se realizó; que el 23 de octubre siguiente, el Secretario de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario notificó el auto que señalaba como fecha para la audiencia pública, el 16 de ese mismo mes, fecha que ya había sido superada; que sorpresivamente se realizó la audiencia y se dictó fallo sancionatorio; que se reflejó inexperiencia por parte de la defensa ejercida por la estudiante de consultorio Jurídico, a quien no se le permitió preparar en favor de su representado unos alegatos finales o conclusivos; y que su poca preparación en temas de este tipo, generó una « FALTA DE DEFENSA ».

Finalmente manifestó, que solo se enteró de la sanción disciplinaria que le fue impuesta hasta el mes de octubre de 2014; que mediante una acción de revocatoria directa, intentó que se enmendara el acto irregular cometido por la accionada, pero no tuvo éxito; y que acudió a la presente acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable y además, porque tampoco podría ejercer ningún otro medio de defensa frente a dicho acto sancionatorio.

Por anterior, solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decretara la nulidad de la audiencia realizada el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso disciplinario No. 17275 adelantado por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; y se dejara sin efectos, la sanción allí impartida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la presente acción de tutela el 23 de abril de 2015, ordenó vincular como accionados a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ D.C, a la UNIDAD CUARTA DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.C., a la OFICINA DE VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y como tercero con interés legítimo al JEFE DE LA UNIDAD 2o DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO adscrito a la Dirección de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

Surtido el traslado, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, respecto al trámite procesal que se le imprimió al expediente del disciplinado, indicó que en la etapa de investigación y en la audiencia pública de formulación de cargos e imposición de sanción no se desconocieron los derechos del accionante, ya que siempre estuvo garantizada su defensa técnica con la asistencia de un abogado; que no existe una razón válida para que dicho funcionario se hubiera ausentado por tanto tiempo de su lugar de trabajo sin explicación alguna; que la causal alegada por él en el escrito de revocatoria directa relativa a la fuerza mayor o caso fortuito no se encontró demostrada; que con todo, pese a ser una situación nueva invocada en la revocatoria directa, en el lugar donde decía encontrarse asistiendo a su progenitora funcionaba una sede de la Fiscalía General de la Nación desde la cual pudo haber enviado algún documento o información a la Seccional donde prestaba sus servicios justificando su ausencia; que la novedad de fuerza mayor o caso fortuito alegada por el disciplinado en la solicitud de revocatoria directa presentada ante la entidad, correspondía a hechos nuevos que tan sólo fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 5 años después; que de haberlo hecho antes, posiblemente se hubieran tenido en cuenta al momento de emitir la decisión sancionatoria.

Explicó, que no hubo indebida notificación durante el trámite del proceso, ya que los autos de apertura de la indagación preliminar y de investigación disciplinaria fueron notificados mediante edicto, y que el llamamiento a audiencia se hizo a través del abogado de oficio quien había tomado posesión en diligencia anterior; que en punto a la declaratoria de ausencia, el artículo 186 del C.D.U., se centra en la manera como debe surtirse la notificación y de su contenido no se desprendería que se tuviera que decir de manera expresa en el auto, que el disciplinado se declaraba persona ausente; que con todo, ante la imposibilidad de localización del actor, hubo la necesidad de asignarle un abogado que representara sus intereses garantizándole el derecho de defensa; que no es cierto que se le hubiera violado su derecho de defensa material ya que su apoderada se hizo parte dentro del trámite y solicitó el decreto de pruebas en aras de lograr ubicar al accionante; y que si bien en la audiencia de fallo la defensa no interpuso recurso alguno, ello obedeció a que no encontró motivos fundados para hacerlo.

Finalmente estimó, que no era dable atribuirle responsabilidad alguna a la Fiscalía, pues el abandono del cargo de manera injustificada fue lo que dio origen al proceso disciplinario en el año 2006, el cual culminó en el año 2009, por lo que no era viable que ahora pretendía después de transcurrido tanto tiempo, atacar la decisión, cuando no se tenía conocimiento de su paradero.

Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. Mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2015, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo, porque consideró que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que tanto en el escrito de tutela como en la declaración rendida ante ese despacho por el actor, éste manifestó que su decisión de no continuar asistiendo a su lugar de trabajo, fue consciente, que estuvo acompañando a su progenitora en la ciudad de Bogotá, a citas médicas y no se comunicó con su superior ni con otra persona de la Fiscalía, a efectos de poner en conocimiento su intención de no regresar a laborar en la entidad; que desde el mes de febrero de 2006, a octubre de 2014, fecha en que requirió de un certificado de antecedentes disciplinarios, estuvo dedicado a otras labores entre ellas las de comerciante; que tampoco alegó la existencia de algún perjuicio irremediable; que justificó el abandono del cargo en motivos de fuerza mayor y caso fortuito, sin embargo, sobre este puntual aspecto, la fiscalía se pronunció no sólo en la contestación de la tutela sino al desatar la solicitud de revocatoria directa del fallo disciplinario y fue claro en precisar que a pesar de la situación especial emocional que pudiera generar la enfermedad de la madre del señor Roys Salcedo, « pudo haber informado a la entidad las circunstancias que motivaban su inasistencia al trabajo, o solicitar licencia o en últimas presentar la renuncia, máxime cuando la Fiscalía contaba con dependencia en la ciudad donde dice residía el disciplinado, esto es, en Mariquita (Tolima) ».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor impugnó dicha decisión, sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, cumple advertir, que esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para revivir los debates generados y resueltos en el interior de procesos disciplinarios, debido a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz, establecido legalmente para tales efectos.

Así pues en sentencia de tutela STL1879-2013, 29 may. 2014, rad. 43351 que reiteró la del 4 de may. 2010. rad. 28153 la Sala dijo: En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses ”. En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la justicia contencioso administrativa establecida como un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales y para definir la legalidad de las decisiones que se impusieron en su contra, incluso para determinar la posible prescripción de la acción disciplinaria, de manera tal que la acción de tutela se torna improcedente.

Así las cosas, la desvinculación del actor de su cargo es una consecuencia natural y obvia de la sanción disciplinaria, que por sí sola no puede verse como una situación excepcional que merezca la atención especial del juez constitucional y que faculte el análisis de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, pues como ya se advirtió, los eventuales perjuicios derivados de las decisiones tomadas por la entidad accionada, deben ser estudiados por el juez de lo contencioso administrativo, a través de los mecanismos judiciales y legales establecidos para tales efectos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2