CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7537-2015 Radicación n.° 40178 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JUAN JOSÉ ZULETA CONTRERAS, JOSÉ DE LOS SANTOS BORREGO, ALIRIO MONTESINOS CORRALES Y OSCAR JIMÉNEZ ACUÑA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Juan José Zuleta Contreras, José de los Santos Borrego, Alirio Montesinos Corrales y Oscar Jiménez Acuña instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Dijo el mandatario de los accionantes que el 9 de agosto de 2013, sus mandantes presentaron demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; que este despacho judicial, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, negó el mandamiento de pago, basado en una falsa motivación, pues adujo que el título no reunía los requisitos legales, por las siguientes razones: que se integró con unas copias simples de las actas de conciliación números 1187, 1186, 1213, 1196, 1203 y 1200; que dichas obligaciones habían sido pagadas a los ejecutantes, y ni la información ni los anexos obrantes en el plenario, además, prestaban mérito para considerar que se había incurrido en mora; y que no existía título actualmente exigible.
Alegó el apoderado actor que en realidad, en este caso, se trataba de un título ejecutivo complejo y adujo: i) que Emdupar S.A. ESP ofreció a los accionantes, dentro de un plan de retiro voluntario, el pago efectivo de las cesantías y prestaciones sociales, una bonificación por retiro voluntario y una suma adicional como propuesta conciliatoria; ii) que las bonificaciones por retiro voluntario eran derechos ciertos e indiscutibles para cada trabajador, no sujetos a conciliación, curiosamente equivalentes con la suma adicional, o propuesta conciliatoria; iii) que en las actas de las conciliaciones celebradas entre Emdupar S.A. ESP y los accionantes, el 30 de noviembre de 2000, se consignó que la empresa pagó las cesantías definitivas y las prestaciones sociales, pero se simuló el pago de la propuesta conciliatoria o suma adicional; iv) que el 25 de agosto de 2011, el representante legal de Emdupar S.A. ESP confesó en un proceso penal, que los trabajadores recibieron el pago total de las prestaciones sociales y la bonificación por retiro voluntario, pero no el de conceptos diferentes como salarios, pensiones y otros, confesión que quedó respaldada documentalmente, con las órdenes de pago y los comprobantes de egreso correspondientes, documentación suministrada por la empresa a la Fiscalía; v) que con la confesión y los documentos mencionados, se demostró que hubo simulación en el pago de la propuesta conciliatoria, la cual, por tanto, la adeudaba la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. ESP a sus trabajadores.
Agregó que contra el auto del 14 de noviembre de 2013, los accionantes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Especializada Transitoriamente en Laboral; que esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de julio de 2014, manifestó que no era posible determinar con claridad que Emdupar S.A. ESP se hubiera obligado a cancelar tres conceptos diferentes, esto es, las prestaciones sociales, la bonificación por retiro voluntario y la propuesta conciliatoria o suma adicional, lo que para la parte accionante, constituía una contradicción con lo dicho en otros apartes de la misma decisión, en los que se reconoció esa suma adicional; que el Tribunal confundió dos conceptos diferentes entre sí, esto es, la bonificación por retiro voluntario y la propuesta conciliatoria o suma adicional; que así, confirmó integralmente el auto apelado, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Para finalizar informó, que intentó previamente la acción de tutela, en dos ocasiones, pero en ambas fue inadmitida y posteriormente, rechazada «inexplicablemente». Pidió que a consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada dejar sin efecto la providencia del 30 de julio de 2014 y el auto del 14 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que en su lugar, se libre mandamiento de pago a favor de los accionantes, como se solicitó en la demanda ejecutiva laboral.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la Sala Especializada Transitoriamente en Laboral, se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que no existían criterios de procedibilidad para la misma.
Respecto del argumento fundamental de la parte accionante, en cuanto a que el Tribunal confundió los conceptos de bonificación por retiro voluntario y propuesta conciliatoria o suma adicional, como uno solo, siendo según los interesados, obligaciones separadas a las que se obligó Emdupar S.A. E.S.P., se remitió a la motivación consignada en la providencia y aseguró que la decisión correspondió a un adecuado entendimiento del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagraban las condiciones para darle la calidad de título ejecutivo al documento o los documentos aportados como base del cobro coercitivo; que en este caso, no se reunieron esas exigencias, en especial, la claridad de la obligación con que había de recubrirse el título, claridad que los mismos accionantes adujeron, no tenía la empresa sobre los conceptos conciliados, al momento de la negociación. Pidió que se negara el amparo constitucional, máxime que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez.
Por su parte, Emdupar S.A. ESP contestó que en efecto, el 30 de noviembre de 2000, se celebró la audiencia de conciliación con los accionantes, se estipularon los conceptos ofrecidos dentro del plan de retiro voluntario propuesto, se señalaron con claridad esos conceptos, y los valores correspondientes fueron cancelados mediante consignación en las cuentas de ahorro a favor de cada uno de ellos, todo lo cual fue aceptado por los ex trabajadores, a satisfacción. Con el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela, pidió que se denegara la aquí propuesta.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede ser pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretenden los actores que, en sede constitucional, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Especializada Transitoriamente en Laboral, dejar sin efecto la providencia del 30 de julio de 2014 que confirmó el auto del 14 de noviembre de 2013, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago pedido contra Emdupar S.A. ESP, para que en su lugar, se libre el mismo a su favor; esta pretensión obedece a que, según el apoderado actor, el Tribunal no entendió que en las actas conciliatorias que sirvieron de título, se comprometió la empresa a pagar a sus trabajadores la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, una bonificación por retiro voluntario y el pago de lo que denominó una propuesta conciliatoria o suma adicional; y que lo que consideró el accionado, fue que la bonificación por retiro voluntario y la propuesta conciliatoria o suma adicional eran un solo concepto.
Pues bien, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal relacionó los documentos contentivos de las prestaciones ejecutadas, y consideró que los mismos no reunían las exigencias mínimas para ser considerados títulos ejecutivos, en lo que refiere al mencionado rubro de propuesta conciliatoria o suma adicional, pues no observó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en ninguno de ellos, como lo ordena el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y agregó que las obligaciones contenidas en las mencionadas actas fueron solucionadas por la obligada a través de órdenes de pago y comprobantes de egreso que obran en el plenario.
Como puede verse, las consideraciones anteriores no muestran que los accionados hayan incurrido en conductas arbitrarias o ilegales sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los claros y exigentes requisitos que han de verificarse en tratándose de títulos con fuerza de ejecución, dada las características propias de esta clase de trámites que no admiten discusión sobre los mismos.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2