CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55736 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7536-2019 Radicación 55736 Acta extraordinaria no. 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÉDER TARANTINI GARAY PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB ESP, el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA – SINTRAEMSDES y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical identificado con radicado no. 25269-31-03-001-2016-00155.
I.
ANTECEDENTES ÉDER TARANTINI GARAY PAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y ASOCIACIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que se encuentra afiliado a la subdirectiva Bogotá del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – Sintraemsdes.
Manifiesta el tutelante que el 9 de octubre de 2013 se llevó a cabo la asamblea general de los trabajadores vinculados a aquella regional, en la cual se designó una «juna directiva provisional», conformada, entre otros, por Miguel Fernández Quiroga en calidad de presidente. Relata que mediante Resolución no. 185 de 26 de febrero de 2014, la junta directiva «principal» reglamentó el trámite de elección de los órganos directivos para el periodo 2014 – 2018 y que el 21 de mayo de 2014, citó a los afiliados a votación, quienes designaron una nueva junta integrada, entre otros, por Martín Quijano Arias en calidad de presidente.
Alude el tutelista que pese a lo anterior, «varias juntas directivas de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA (sic)» fueron inscritas ante Ministerio de Trabajo, razón por la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB ESP formuló demanda contra aquel conglomerado, con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, «la cancelación de la inscripción de aquella junta directiva seccional de Bogotá, del sindicato SINTRAEMSDES que no es la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del Ministerio del Trabajo».
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que en proveído de 12 de febrero de 2019 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 11 de abril de 2019 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, decretó «la disolución y cancelación de la inscripción de la subdirectiva Bogotá».
Sostiene el tutelante que la determinación del ad quem resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues asegura que la demanda estaba dirigida a «establecer cúal (sic) era la Junta Directiva legítima y legalmente constituida (…) pero el Tribunal de forma arbitraria modifica los hechos y pretensiones», dado que «extin [guió] a la Subdirectiva Bogotá».
Agrega que se «encuentra gravemente afectado en [sus] derechos fundamentales, pues es [su] deseo seguir ejerciendo [su] derecho de asociación y seguir haciendo parte de SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Igualmente, pidió como medida provisional la «suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019» proferida por la autoridad encausada. Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada toda vez que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, Humberto Polo Cabrera y Martín Quijano Arias, «en [su] condición de Presidente y Representante Legal Nacional y Seccional de SINTRAESMDES y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ», solicitan se acceda a la protección suplicada, al estimar que con la sentencia del Tribunal también se generó un perjuicio irremediable a los afiliados, delegados locales, delegados nacionales, miembros de la junta directiva y a los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Adicionalmente, reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB ESP pone de presente que sobre los mismos hechos existe una presentación masiva de tutelas, de suerte que solicitó su acumulación, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015. Igualmente, precisa que se aparta de las apreciaciones subjetivas y las calificaciones del escrito de amparo, en tanto le son ajenas y, en todo caso, se atiene al debido proceso y a la legalidad de las actuaciones surtidas.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que, en principio, el asunto se repartió a ese despacho; no obstante, ordenó su remisión por competencia a los jueces laborales del circuito de Facatativá. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el accionante acude al presente mecanismo, con el propósito que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la disolución y cancelación de la inscripción de la subdirectiva Bogotá del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – Sintraemsdes.
Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos de «asociación y seguir haciendo parte de SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ », toda vez que «el Tribunal de forma arbitraria modifica los hechos y pretensiones de la demanda», dado que «extin [guió] a la Subdirectiva Bogotá», cuando lo propio era que estableciera « cúal (sic) era la Junta Directiva legítima y legalmente constituida».
Al respecto, resulta menester señalar que el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas de los Institutos Descentralizados y Territoriales - SINTRAEMSDES, así como la Subdirectiva Seccional Bogotá de aquella organización sindical, instauraron una acción de tutela cuyos supuestos fácticos son similares a los hoy expuestos, en la cual reprocharon que la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Colegiado accionado, al considerar que aquella Magistratura incurrió en una «evidente y grave extralimitación de funciones y competencias judiciales», puesto que decidió sobre un aspecto ajeno al litigio, dado que se pronunció sobre la presunta existencia de una causal de disolución de la subdirectiva pese a que no fue alegada en la demanda.
En dicha oportunidad esta Sala, en tutela CSJ STL6908-2019, valoró cada uno de los fundamentos expuestos por la Colegiatura encausada y concluyó: (…) Claro, entonces, el panorama descrito, para esta colegiatura es evidente que, en efecto, existió una falta de congruencia, una disonancia entre lo pedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A E.S.P. y lo decidido por la Sala Laboral accionada, pues la primera únicamente solicitó en su demanda que se pusiera fin a las conductas opuestas al derecho legítimo de asociación desplegadas por la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Sintraemsdes, más no que se cancelara o disolviera la personería jurídica de la totalidad de dicha seccional, como terminó por hacerlo el tribunal, con palmario menoscabo de los derechos fundamentales de los afiliados a la misma que no hacían parte de la disputa intrasindical entre juntas directivas.
Así mismo, encuentra esta Corte que, pese a que la entidad demandante en el juicio le puso de presente a la corporación accionada su falta de congruencia, al insistirle en solicitud de adición que lo pedido no había sido la liquidación de «toda la Subdirectiva Sindical» sino únicamente de la «cancelación de la inscripción de aquella junta subdirectiva seccional de Bogotá del sindicato SINTRAEMSDES que no [fuese] la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del Ministerio de Trabajo» (folios 685 a 688), aquélla desatendió dicha súplica en la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, en la que se negó a complementar la sentencia, so pretexto de que «había entendido que la finalidad de la entidad demandante era la primera y no que se declarara un efecto jurídico sustancial diferente» (folio 753 v).
Las circunstancias anteriores, aunadas a que la sanción que impuso el tribunal a la totalidad de la subdirectiva enjuiciada no guardó proporción con las conductas en las que incurrieron únicamente algunos de sus miembros, en su mayoría disidentes de la organización interna del sindicato, conducen a esta Sala en la certeza de que las medidas adoptadas sí fueron restrictivas del derecho fundamental de asociación de las organizaciones accionantes, razón por la cual se justifica la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes tendientes a restablecer las garantías conculcadas.
Por lo hasta aquí discurrido, esta Corte concederá el amparo invocado, dejará sin valor legal ni efecto alguno lo actuado en el proceso sumario originario de la queja, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive, y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que profiera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio (…).
Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico, en el que se pudo constatar la vulneración del derecho fundamental de asociación de los entonces tutelantes, deberá el hoy proponente estarse a lo resuelto en aquel proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia CSJ STL6908-2019, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3