CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7536-2015 Radicación nº. 40140 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por TEODOBERTO VELOZA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Teodoberto Veloza López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, « al precedente de imprescriptibilidad en materia pensional», así como del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos por personas a cargo, desde el momento en que le fue otorgada la pensión, y en lo sucesivo, mientras subsistieran las causas de su origen; que tal petición la elevó porque fue pensionado por la administradora de pensiones según resolución de 19 de diciembre de 2005, en aplicación del régimen de transición, la que le fue modificada « en cuanto el retroactivo», por resolución de 23 de enero de 2007.
Adujo que el 15 de agosto de 1963, contrajo matrimonio católico con María Angélica Díaz, con quien siempre había convivido y dependía económicamente de él; que las menores Ángela Yohana y Diana Marcela Veloza Moreno nacidas el 10 de julio de 1998 y 17 de febrero de 2000, respectivamente, son sus hijas «extramatrimoniales», estudian y sus gastos están a su cargo.
Indicó que pidió ante el ISS que le fueran reconocidos los incrementos por personas a cargo, el 9 de marzo de 2011; que el 19 de agosto siguiente le fue negada la solicitud; que el 14 de junio de 2011, María Angélica Díaz de Veloza, mediante autorización de su cónyuge reiteró el derecho de petición y la entidad se la negó, por lo que instauró la demanda ordinaria laboral respectiva.
Relató que el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del trámite, mediante providencia de 10 de julio de 2013, concedió el derecho a los incrementos pensionales a favor de las menores y lo negó respecto de su cónyuge, por lo que interpuso recurso de apelación; que por fallo de 6 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió « revocar los numerales primero, segundo y cuarto de la providencia de primera instancia y confirmar en lo demás».
Afirmó que el ad quem consideró que le asistía el derecho al incremento pero declaró la prescripción; que al respecto el Colegiado dijo: La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respecto a los incrementos del 14% y 7% en sentencia 27923 dijo que “el art. 22 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que los incrementos por persona a cargo, no forman parte integrante de la pensión de la pensión de invalidez o vejez, que reconoce el ISS,…y que los incrementos solicitados no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para estos, entre estas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado” Para finalmente determinar que, “…a juicio de la sala los incrementos prescriben, si no se reclaman dentro de los tres años, a partir de su exigibilidad; desde el momento en que se dio el reconocimiento de la pensión” y apoyándose en la providencia 42300 de 2012, la sala concluye que para la exigibilidad de los incrementos referidos, deben tenerse en cuenta los términos referidos en el artículo (sic) 488 y 151 del C.S.T. y C.P.T. y SS”, y revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la providencia del a quo y confirmó en lo demás la sentencia apelada”.
Anotó que pidió la aclaración y corrección de la sentencia, pero fue declarada improcedente la solicitud, el 15 de mayo de 2014; que los despachos judiciales incurrieron en « violación de la ley procedimental»; el Juzgado, al concluir que no existió dependencia económica de la cónyuge respecto del convocante, y el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta el precedente sobre imprescriptibilidad en materia pensional.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar parcialmente la sentencia del Juzgado en cuanto negó el incremento respecto de su esposa, y confirmar en lo demás, y revocar el fallo del Tribunal accionado de 6 de marzo de 2014. Por auto de 22 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y señaló término para el ejercicio de contradicción. Dentro del término otorgado no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede verse afectada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales, o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene categoría Superior. En el sub lite, al rompe se advierte que la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquélla una exigencia de procedibilidad, debe ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues los fallos de que se duele el actor datan de 10 de julio de 2013, el del Juzgado, y de 6 de marzo de 2014, el del Tribunal, y solo hasta el 19 de mayo de 2015, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de un año y dos meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, habida cuenta que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Pero aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos listados; por el contrario, evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, y son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento por personas a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
En ese orden, no es posible acceder al auxilio pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por TEODOBERTO VELOZA LÓPEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2