República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7535-2015 Radicación n.° 59329 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO y LUIS RICARDO SUAREZ SOLANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Los señores JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO y LUIS RICARDO SUAREZ SOLANO instauraron la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada y seguridad jurídica. Refieren que los señores Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez instauraron una demanda ejecutiva en su contra; que posteriormente, los referidos ejecutantes, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Municipal de Bucaramanga, a través de la cual, cuestionaron la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso ejecutivo.
Indicaron que la sentencia de tutela fue conocida en segunda instancia por la Sala accionada, Corporación que, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, concedió el amparo solicitado. Reprochan que el fallo de acción de tutela no les fue notificado a pesar de su condición de demandados dentro del juicio ejecutivo y que, adicionalmente, no se había cumplido el requisito de inmediatez, el que sí era exigido en otras acciones de la misma índole.
Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela, ORDENAR LA NOTIFICACIÓN EN LA FORMA CONTEMPLADA POR LA LEY O EN SU DEFECTO ANULAR TODO EL FALLO COMPLETAMENTE REGRESANDO LAS COSAS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE PRESENTARSE LA TUTELA. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala accionada expuso que se remitía a los fundamentos expuestos en la sentencia de tutela cuestionada, la cual no podía ser atacada por esta misma vía constitucional.
Por otra parte, expresó que si bien era cierto que por error de la secretaría se había omitido la notificación del fallo de segunda instancia, los aquí accionantes sí tuvieron conocimiento de la existencia de la acción de tutela por parte del juez de primera instancia; que, incluso, el señor Luis Ricardo Suárez Solano había dado respuesta a la misma y que el señor Juan Francisco Suárez Solano en marzo de 2014 presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que afirmó que no había sido notificado del inicio de la actuación, aseveración que fue desvirtuada en su oportunidad y, que pese al error indicado, también les era exigible un mínimo de diligencia. Finalmente, indicó que la acción de tutela criticada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional «a ciencia y paciencia de los actores».
Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada el 26 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el reclamo era improcedente por cuestionar una decisión de la misma naturaleza constitucional. Respecto a la falta de notificación del fallo de segundo grado, estimó que tal reclamo carecía del requisito de inmediatez, puesto que, en todo caso, el 4 de marzo de 2014 el actor Juan Francisco Suárez radicó una acción de tutela frente a la misma providencia, a la cual fue vinculado el señor Luis Ricardo Suárez Solano, lo que permite inferir que, por lo menos desde esa fecha, tuvieron conocimiento de la determinación que ahora cuestionaban.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, mediante escritos visibles a folios 128 a 135. El actor Luis Ricardo Suárez Solano indicó, con respecto al requisito de la inmediatez que la diligencia de entrega del inmueble fue activada por parte del interesado después de 16 meses después de haberse proferido la sentencia, razón por la que no podían acudir a la acción de tutela antes de que se materializara la violación; insistió en la protección del derecho a la propiedad frente al inmueble del cual no podía ser despojado en virtud de decisiones judiciales «meramente formales».
En el mismo sentido, el accionante, Juan Francisco Suárez Solano, representante legal de la Unión de Droguistas de Santander UNIDROGAS S.A., señaló que se había evidenciado la vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, materializada en la diligencia de restitución de inmueble a su antiguo arrendador, cuya calidad se había extinguido y que la eventual tardanza en la interposición de la acción de tutela fue justificada, conforme se había expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, los actores reprochan el fallo de acción de tutela proferido el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual, dicha Corporación amparó los derechos fundamentales de Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, quienes por ese medio constitucional cuestionaron el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo que siguieron en su contra.
Los aquí accionantes como motivos de inconformidad señalaron que en dicha actuación constitucional no se había cumplido el requisito de inmediatez porque, según sostuvieron, la providencia cuestionada se remontaba al 4 de mayo de 2012, pese a lo cual el amparo fue concedido y que, adicionalmente, el fallo de tutela reprochado no les fue notificado, por lo que peticionaron que se ordenara su notificación o, en su defecto, se declarara su nulidad.
Frente a esta queja, al margen del requisito de inmediatez, inobservado por los aquí accionantes, toda vez que cuestionaron un fallo proferido 28 de noviembre de 2013, superando el término que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir al amparo, estima esta Sala que el amparo es improcedente al dirigirse contra una acción de la misma naturaleza.
En efecto, en atención al resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, como la reprochada por los accionantes, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en asuntos de esta misma naturaleza y, por esa misma vía, revivir el cuestionamiento de decisiones jurisdiccionales adoptadas dentro de los procesos ordinarios que ya fueron objeto de examen en la primigenia acción de amparo.
En gracia de discusión, se precisa anotar que la Sala accionada analizó lo referente al principio de inmediatez, el cual encontró satisfecho, tras haber considerado que « desde el auto del 12 de marzo de 2013, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mantuvo incólume su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante –aquí tutelista- contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, a la fecha de interposición de esta acción constitucional – 12 se septiembre de 2013 -, transcurrieron seis (6) meses exactos » (Folio. 64.
Rev.) Frente a la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, cabe destacar que el accionante Juan Francisco Suárez Solano, en oportunidad anterior interpuso una acción de tutela en la que, entre otros aspectos, discutió la falta de notificación de dicha providencia, aspecto que ya fue decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de la sentencia STC3124-2014 de 14 de marzo de 2014, confirmada por esta misma Sala mediante providencia STL5483-2014, 30 abr. 2014, rad. 53571, razón por la cual no cabe un nuevo pronunciamiento sobre este punto, en tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12