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STL7533-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55206 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7533-2019 Radicación n.° 55206 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada en causa propia por ALFONSO DARÍO PADILLA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfonso Darío Padilla Pérez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, garantías que estimó vulneradas dentro del proceso ordinario laboral, radicado 68001310500320170036401. Manifestó que cumplió la edad de 60 años el 10 de julio de 2003; que laboró en el sector púbico y realizó aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, ISS; que mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que reiteró el 8 de junio de 2007; que la prestación fue negada por el ISS, mediante Resolución 8290 de 22 de agosto de 2007, con base en que no cumplía las semanas de cotización requeridas.

Afirmó que el 29 de octubre de 2007 solicitó por tercera vez que se estudiara su petición, la cual fue desestimada el 14 de febrero de 2008, oportunidad en la que se dispuso el archivo de su solicitud. Aseguró que el 8 de febrero de 2011 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue denegada por medio de la Resolución 6600 de 6 de octubre de 2011, confirmada por las resoluciones 105250 de 21 de mayo de 2013 y 6508 de 5 de mayo de 2014, la cual le fue notificada el 28 de marzo del mismo año. Expuso que el 3 de diciembre de 2015 elevó una nueva petición y que, finalmente, a través de la Resolución 93010 de 26 de marzo de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de junio de 2013, con base en 1079 semanas de cotización. Relató que el 6 de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional y la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 90%; que, por medio de la Resolución 173671 de 9 de marzo de 2016, la pensión fue reliquidada, pero se denegó el reconocimiento del retroactivo; que insistió en dicha solicitud, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2017, petición esta que fue negada nuevamente a través de la Resolución 118353 de 5 de julio de 2017.

Adujo que, por lo anterior, el 6 de septiembre de 2017, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2006, fecha de causación del derecho, con fundamento en que, por los errores de la administradora, se había visto obligado a continuar cotizando con posterioridad a esa fecha.

Refirió que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia el 31 de enero de 2018, en la que declaró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, desde el 24 de agosto de 2006 y condenó a la demandada cancelarle la suma de $108.509.032, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2006 y el 10 de junio de 2013.

Señaló que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que conociera el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; que, por medio de sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, razón por la cual modificó la sentencia de primer grado en el sentido de señalar que la prestación debía ser otorgada a partir del 3 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, el valor del retroactivo ascendía a la suma de $19.702.072,5; así mismo, autorizó a Colpensiones a descontar el valor de los aportes en salud.

Argumentó que el tribunal había incurrido en un error al declarar probada la prescripción parcial, pues con ello había desconocido que, según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos como el suyo, en el que el afiliado es obligado a continuar cotizando después de haber adquirido el derecho, por errores de la administración, es procedente que la pensión se reconozca y pague a partir del momento de la causación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto el fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por el tribunal accionado, para, en su lugar, ordenarle adoptar una nueva decisión, a través de la cual se le reconozca el retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2006 y el 3 de diciembre de 2011.

La tutela se admitió mediante auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de la autoridad accionada. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual, se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el retroactivo pensional, objeto de la demanda. Aseguró el actor que su derecho se había causado el 24 de agosto de 2006 y que, por causa de los errores de la administradora encargada del reconocimiento de la pensión, había tenido que efectuar cotizaciones con posterioridad a esa fecha, razón por la cual el tribunal debió aplicar los criterios de esta corporación para resolver la controversia.

Sin embargo, aunque lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara tanto las pruebas incorporadas en el proceso ordinario laboral, como la providencia judicial objeto de cuestionamiento, con el fin de contrastarlas para poder así verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto susceptible de amparo, se advierte que no se incorporó copia de tales piezas procesales.

Frente a la deficiencia probatoria anotada, cabe precisar que, en forma reiterada, esta Sala ha considerado que el carácter informal de la acción de tutela no releva a las partes interesadas de aportar las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que fundan la transgresión o amenaza de sus derechos fundamentales. Es así como, en la decisión proferida en el radicado CSJ STL3972-2017, entre otras, indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza (negrilla fuera del texto original).

De otro lado, aunque esta Sala solicitó al tribunal accionado y al juzgado vinculado que remitieran copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el actor, para el momento de estudio de esta decisión, no fue remitida dicha prueba. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperioso denegar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00